Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Noviembre de 2019, expediente CIV 042077/2005/CA006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 42077/2005 S.J.C. Y OTROS c/ M.M.M. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO JUZ. 51 M.F.Z.

Buenos Aires, noviembre de 2019.- MC Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Contra la resolución de fs. 782 que rechazó el embargo peticionado a fs. 777, se alza la actora a fs. 783, quien presentó su memorial a fs. 786/788, contestado por la demandada a fs. 793/796.

II) Alega el recurrente que en autos se condenó a la demandada M.M.M. (compradora del inmueble de la calle Blandengues n° 388 de la localidad y partido de M., Provincia de Buenos Aires) a escriturar y pagar el saldo del precio adeudado con más las multas establecidas en el boleto de compraventa de fs.247/249, conforme la sentencia de fs.

202/209.

Se queja frente a la denegatoria del embargo requerido y en cuanto a que se dispone resolver el contrato de compraventa, pues sostiene que en las actuaciones se han reconocido dos obligaciones, de dar y hacer, y como acreedor se encuentra facultado para ejecutar cada una de ellas en distintas etapas procesales.

Que se encuentra a su alcance ejecutar el saldo impago y las multas con más sus intereses, pudiendo embargar bienes para Fecha de firma: 20/11/2019 satisfacer el crédito, disintiendo en cuanto a A. en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14578272#249357421#20191119123005544 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C la denegatoria de la medida sobre el inmueble objeto de escrituración, por no encontrarse en cabeza de la accionada.

Indica que lo pretendido es necesario para subastar el bien, y con su producido, percibir su crédito, escriturándose a nombre de quien resulte adquirente sin necesidad de resolver la cuestión en daños y perjuicios.

Por su parte, la demandada alega haber depositado una suma de dinero con la que pagó la totalidad de las costas del proceso. Asimismo, respecto de las multas sostiene que no le pueden ser reclamadas pues la sentencia fue oportunamente pagada por lo que nada adeuda por dicho concepto.

Aduce que es la actora quien se encuentra en mora con el cumplimiento de la obligación a escriturar, remitiéndose a tales efectos a lo decidido a fs. 670/671, por lo que mal se le puede reclamar las multas pretendidas.

III) De las constancias del proceso surge que se condenó a la demandada al pago del saldo de precio por la cantidad de U$S 1.221, a escriturar el bien de marras y a pagar las multas por retardo en la escrituración del inmueble.

La sentencia dispuso que se trató de una obligación compleja, de dar y de hacer, que para el supuesto de incumplimiento, no resultaría de aplicación el art. 512 del CPCC., sino la resolución de la cuestión en daños y perjuicios.

A fs. 263/270, luce el fallo confirmatorio de lo decidido por la señora juez Fecha de firma: 20/11/2019 A. en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14578272#249357421#20191119123005544 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C - 2 - SOTO a quo, en cuanto a que frente al incumplimiento de la demandada, el litigio deberá resolverse por aquella vía (daños y perjuicios).

Esto último, claramente se podrá llevar a cabo a través de la vía incidental y en la etapa de la ejecución de la sentencia.

A partir de esta plataforma jurídica es del caso puntualizar, por ser una de las cuestiones esenciales, que la obligación de dar una suma de dinero...

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