SOTO, JOSE LUIS c/ QUEHATEA S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 039461/2017/CA001 |
Fecha | 13 Abril 2022 |
Número de registro | 608 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 39461/2017
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57225
CAUSA Nº 39.461/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 23
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2022, para dictar sentencia en los autos: “SOTO, JOSÉ LUIS C/ QUEHATEA S.A. Y
OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
La sentencia de primera instancia, que en lo sustancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por las partes, con réplica de la parte actora al recurso interpuesto por sus contrarias, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.
A modo de síntesis, cabe puntualizar que, en la sentencia recurrida, la Magistrada de grado, con base en el análisis que practicó de las pruebas producidas, tuvo por acreditado que el accionante laboró al servicio del codemandado R.E.O., mediante la interposición ilícita de las restantes accionadas QUEHATEA S.A. y H.S., como así
también la fecha de ingreso y el horario de labor denunciados por el reclamante en su demanda, por lo que consideró justificado el despido indirecto materializado el 25 de octubre de 2016 y, consecuentemente,
condenó a todos los accionados a abonar al actor las indemnizaciones y demás acreencias derivadas del despido, a la par que admitió el reclamo por horas extra y los rubros previstos en los arts. 9º y 15 de la ley 24.013, 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T. Ello no obstante, concluyó que el accionante no logró acreditar la percepción de salarios en forma parcialmente clandestina, ni las tareas de “vendedor B” del C.N.. 130/75 que denunció en su demanda, por lo que desestimó los reclamos impetrados por diferencias salariales y en procura de la indemnización prevista en el art. 10
de la L.N.E.
En su recurso, el accionante sostiene que la Juzgadora de la anterior instancia incurrió en un yerro al establecer la base de cálculo de los rubros que difirió a condena, puesto que adoptó la retribución informada en la pericia contable, la que se estableció con base en la media jornada irregularmente registrada y ello pese a que en la sentencia se tuvo por demostrada la jornada completa -más las horas extra- que cumplió a lo largo de la vinculación. También se agravia por el rechazo decidido en grado Fecha de firma: 13/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 39461/2017
respecto de su reclamo fundado en el art. 10 de la ley 24.013 y de las diferencias salariales que peticionara en función de un registro irregular de su categoría profesional.
Los demandados, a su turno, sostienen que la conclusión a la que se arribó en la sentencia en crisis resulta de una apreciación arbitraria e irrazonable de las pruebas producidas. Cuestionan la condena dispuesta respecto de H.S., para la cual, conforme aseveran, el accionante jamás prestó servicios, a lo cual agregan que el intercambio telegráfico se entabló únicamente con ORBACH y con QUEHATEA S.A., en tanto que H.S. inició sus actividades con posterioridad a la desvinculación del actor, por lo que, con invocación de la normativa de los arts. 30 y 228 de la L.C.T., aseveran que resulta improcedente lo resuelto en orden a su responsabilidad solidaria. Desde otro ángulo, critican la forma en la que la Judicante valoró los testimonios producidos a propuesta del actor y, al respecto, destacan que dos de los testigos mantienen sendos juicios pendientes contra su parte, los que fueron iniciados en las mismas fechas,
con los mismos letrados y con idénticos fundamentos, circunstancia que -
según alegan- determina que sus testimonios se hallaban condicionados pues influían en sus propios pleitos. Agregan que una de las testigos manifestó que jamás trabajó junto al actor, por lo que no puede conocer la modalidad de su prestación, en tanto que otro deponente señaló que es amigo de SOTO, lo cual tiñe de parcialidad sus dichos. Destacan algunas discordancias que -según entienden- presentarían los testimonios entre sí y con lo denunciado en demanda y se quejan porque la Sentenciante omitió
valorar otras probanzas rendidas en la causa, las que -conforme afirman-
demuestran que ORBACH era un empleado en relación de dependencia de QUEHATEA S.A. Por último, apelan los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora y a los peritos, por considerarlos excesivos.
En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que se expone a continuación, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.
Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresan los demandados y, al respecto, desde ya anticipo que, por mi intermedio, no han de recibir resolución favorable, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos aportados a la causa y no veo que en el Fecha de firma: 13/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.
Es que, en mi criterio, los testimonios prestados a propuesta de la parte actora, contrariamente a lo alegado por los apelantes, se presentan serios, objetivos y debidamente fundados, en tanto que los deponentes han brindado una razonable explicación de la razón de sus dichos, los que evidencian que presenciaron personalmente los hechos que relataron, y no encuentro que en el memorial de agravios se hayan expuesto argumentos de rigor que demuestren que los deponentes hubiesen incurrido en error o en mendacidad sobre los extremos que refirieron.
Nótese que tanto E.R.L.E., como M.I.M. y D.A.S., en sus testificales de fs. 274,
fs. 275/276 y fs. 277 -las que, en sus partes esenciales, fueron reproducidas en la sentencia recurrida- manifestaron que SOTO efectivamente se desempeñó bajo la dependencia del codemandado R.E.O., a quien identificaron como empleador y dueño de la empresa, en tanto que contrataba a los empleados, les daba las órdenes, les pagaba el salario y les entregaba los recibos de sueldo. Asimismo, refirieron que, en 2016 -agosto- comenzó a operar H.S., funcionando en el mismo lugar y con idéntica actividad. Puntualmente, el testigo M. señaló que ORBACH impuso a todo el personal su renuncia a QUEHATEA S.A. para poder continuar laborando en H.S., propuesta que el actor no aceptó.
La circunstancia que alegan las apelantes y que refiere a que los testigos M. y SÁNCHEZ iniciaron juicio contra las demandadas con la misma dirección letrada y con idénticos fundamentos, en mi óptica, no se presenta hábil para afectar el valor probatorio de las declaraciones, pues ello,
a mi modo de ver, no puede...
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