Sentencia de SALA I, 16 de Julio de 2015, expediente CCF 008187/2006/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 8187/2006 – S.

I. – SOTO JOSE ANTONIO Y OTROS C/

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

Juzgado N° 5 Secretaría N° 10 En Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2015, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala 1 de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe.

Conforme con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 626/629 desestimó la demanda entablada por los señores J.A.S., M.Á.S., A.E.S., J.C.T., A.F.T., Á.O.V., V.J.V., R.E.A., H.G.A., J.C.A., V.H.A., J.C.A., G.M.Á., M.A.Á., O.R.A., J.C.A., O.A.A., M.A.A., J.C.A. y J.A. contra el Ministerio de Economía y Producción, y las empresa SEGBA y EDESUR S.A. por el reconocimiento de los derechos accionarios en virtud de la implementación del Programa de Propiedad Participada –Ley 23.696–.

    Para decidir tal rechazo, el señor juez a quo, aplicó el art. 4023 del Código Civil, tomando como punto de partida del plazo el 16 de enero de 1992, fecha de publicación de la ley 24.065, mediante la cual se declaró sujeta a privatización la actividad de generación y transporte a cargo de SEGBA S.A. En consecuencia, concluyó, que desde ese fecha y hasta el día de presentación de la demanda, el 2 de febrero de 2006, había transcurrido aquel lapso, por lo que hizo lugar a la defensa de prescripción articulada por ek Estado Nacional y por Edesur S.A. y rechazó la demanda.

    Por otra parte, estimó que el co-actor J.C.A. no era sujeto llamado a adquirir las acciones según el Programa puesto que este trabajador se había desvinculado de la empresa el 19/2/91, esto es, con anterioridad al comienzo del proceso de privatización dispuesto por la ley 24.065 (16/1/92), situación que descartaba su legitimación en la especie. Finalmente, la sentencia distribuyó las costas por su orden y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI 2. Esta resolución fue apelada por la actora a fs. 636, dicho recurso –concedido a fs. 637– fue fundado a fs. 652/661 sin recibir contestación de las contrarias.

    También se ha deducido apelación en materia de honorarios a fs. 641/643.

  2. La parte actora solicita la revocación total de la sentencia. Sus agravios pueden ser presentados del siguiente modo: a) resulta infundada la decisión del juez de grado en cuanto al punto de partida del plazo de prescripción puesto que la ley 24.065 exigía todo un proceso de disposiciones reglamentarias, que concluyó con la puesta en marcha de las dos sociedades privatizadas (Edenor y Edesur S.A.); b) yerra el a quo al asociar el nacimiento del derecho a participar del P.P.P., con la prescripción de la acción deducida en estos autos; c) a juicio de la parte recurrente, el punto de partida del plazo de prescripción no puede ser anterior al conocimiento por los reclamantes de las reglas que cercenaron sus derechos, pudiendo tomar el dictado del decreto n° 265/94 o, incluso, sucesos ocurridos en el año 1996; d) la sentencia omitió considerar los reclamos administrativos que presentaron los actores en los años 2001 y 2002, los que tienen valor de actos interruptivos; y e) es infundada la diferencia que la sentencia efectua respecto del actor Ardisana, dado que este trabajador se encontraba en relación de dependencia al tiempo...

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