SOTO JAVIER ALEJANDRO Y OTRO c/ NUEVA CHEVALLIER S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha23 Junio 2022
Número de expedienteCIV 063281/2006/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

SOTO, J.A. Y OTRO c/NUEVA CHEVALLIER S.A. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 63281/2006) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 73.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., J.A. y otro c/Nueva C.S. y otros s/Daños y perjuicios”

(Expte. N° 63281/2006), respecto de la sentencia del 06 de septiembre de 2021,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió, por un lado, hacer lugar a la demanda entablada -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2004- y, en consecuencia, condenar a Nueva Chevallier S.A. y a A.I.R. a abonar una suma de dinero a J.A.S., y otra a R.A.S., en ambos casos con más sus intereses (ver también aclaratoria del 10/09/2021); y, por otro, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, y en consecuencia, rechazar la demanda en su contra. En cuanto a las costas, resolvió imponerlas a los demandados vencidos.

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó el letrado apoderado de la parte actora, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 24/11/2021.

    Cuestiona la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía y los montos fijados para resarcir la incapacidad sobreviniente, los tratamientos psicológico y kinesiológico, y el daño moral.

    Ello mereció la réplica del representante de la aseguradora, mediante presentación digital del 14/12/2021.

    Cabe agregar que contra el decisorio de grado también se presentó un escrito de apelación “por el demandado R.A.. Sin embargo, toda vez que ese recurso -interpuesto el 10/09/2021 y concedido el 15/09/2021- no fue fundado en la oportunidad prevista por el art. 259 del C.P.C.C.N., de acuerdo con el art. 266 del mismo Código, el 20/12/2021 se lo declaró desierto.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligadas/os a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R.,

    A. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

    Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. La admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales IV.1.- Al pronunciarse respecto de la defensa en cuestión, el magistrado anterior valoró la prueba pericial contable, así como su impugnación por la parte actora y lo contestado por el perito al respecto, y concluyó que “teniendo en consideración las manifestaciones vertidas por el profesional designado para revisar los libros contables de la compañía de seguros citada al presente proceso,

    y no habiendo las partes aportado ningún otro elemento de convicción para entender lo contrario, no queda otra solución más que hacer lugar a la defensa de falta de acción opuesta por la citada en garantía.” Impuso las costas a la parte demandada, destacando que “el rechazo de cobertura le fue comunicado a la codemandada Nueva Chevallier S.A. (v. CD cuya copia obra a fs. 116, no desconocida por la asegurada) y que pese a ello, al contestar la demanda, ambos accionados solicitaron la citación en garantía de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (v. fs. 80, cap. III y fs. 92, cap. III)”. (ver Considerando VIII y puntos II y III de la parte dispositiva del fallo en crisis).

    IV.2.- De ello se queja el letrado apoderado de la parte accionante en el apartado II de su presentación digital de fecha 24/11/2021.

    Esgrime que “El Juez falló tomando en consideración la pericia contable y la contestación a la impugnación efectuada por esta parte pero sin hacer un ejercicio de contralor de dicha prueba, sólo copiando sus resultados.”

    A continuación, básicamente, parte del dato de que el premio por la cobertura en cuestión era de $ 2.720, para desarrollar dos razonamientos. En el primero, considera que “la póliza comenzó su vigencia el 16 de abril de 2004 y que el accidente fue el 15 de diciembre de 2004, transcurrieron siete meses”, para derivar que “si el premio era de $ 2.720 por 7 la demandada debió abonar $

    19.040.”; y que “Haciendo una sumatoria de lo abonado por la demandada reconocido por la propia aseguradora y en la pericia al día 28/11 la asegurada había pagado la suma de $ 32.640, es decir $ 13.600 de más.” En el segundo,

    afirma que “Incluso si tomamos el año entero de vigencia de la póliza (2.720 x 12) la suma que debía abonar la asegurada era de $ 32.640 y abonó $ 62.624, es decir casi el doble.” Y, a continuación, arguye que “Está claro que el Juez de Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    grado no realizó este cálculo matemático para poder decir si la póliza estaba paga o no.”

    Luego, dice que “El error lo genera la planilla acompañada por la aseguradora que establece tres pagos mensuales por la suma de $ 5.407, $ 248, y $ 26 cada uno.” Partiendo de ese elemento, aduce: que “Si el premio era de $

    2.720 no se entiende porqué debía abonar $ 5.681 por mes.”; que, “incluso tomando estas cuotas que no tienen sustento ni correlación con la póliza, el perito señala que se debía $ 248. Ello implicaría que el asegurado pagó el 95,63

    % de la póliza y restó esa cuota que corresponde al 4,37 %”; que “al final de la vigencia de la póliza la misma planilla señala que el saldo es de $ 0, es decir que fue completado en su totalidad.”; y que “Tampoco se entiende la planilla adjunta que señala que el premio de $ 32.220 que se abonó y que se recibieron cheques por $ 16.105,19, es decir con pagos de más.” Concluye que “Lo que sí es claro es que el contrato celebrado para pagar en cuotas se encuentra abonado en su totalidad y no le fue rechazado oportunamente dichos pagos ni devueltos ni siquiera señalado que fueron abonados en demasía ni en menor cantidad.”

    En fin, “por encontrarse acreditado el pago de la totalidad de los premios a la fecha del accidente”, solicita que “se revoque la resolución que hace lugar a la excepción de falta de legitimación y por el contrario se haga extensiva la condena a la aseguradora demandada en los términos de la póliza contratada.”

    IV.3.- Por buen orden, empezaré por notar que en su primera presentación en autos, el letrado apoderado de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales opuso la excepción de falta de legitimación pasiva de su representada para estar en esta causa, con fundamento en que “al momento del hecho NO

    EXISTIA sobre el camión Scania Dominio SUF 448 un seguro de responsabilidad civil contra terceros”; pues “se encontraba caduca por falta de pago, y así fue notificado mediante Carta Documento CD 29.867.489.7 AR”,

    atento la FALTA DE PAGO de la prima correspondiente (“Incumplimiento de la cláusula de cobranzas”).” Transcribió las cláusulas pertinentes de la póliza en cuestión (Cláusula de Cobranza del Premio -artículo 2do.- y Cláusula 25

    -“Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas”-, de las Condiciones Generales). Resaltó que de los antecedentes de su mandante “surge que la demandada NUEVA CHEVALLIER S.A. no poseía al momento del hecho cobertura vigente en dicha compañía, por lo que se rechaza la garantía asegurativa solicitada”; y que “se trata de un hecho anterior al acaecimiento Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    13930426#316313336#20220621082139091

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    del siniestro, que puede válidamente serle opuesto a los terceros.

    ; postulando,

    en fin, “la exclusión de SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE

    SEGUROS GENERALES como citada garantía en esta litis.” Citó

    ...

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