Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Mayo de 2022, expediente CNT 074134/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 74134/2017

JUZGADO Nº 71.-

AUTOS: “SOTO, G.H. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación ambas partes a tenor de los memoriales presentados en formato digital1 y que mereciera oportuna réplica2

    conforme surge del sistema informático. La empresa también se queja respecto de la imposición de costas.

    Por los distintos argumentos que esbozan, el perito contador 3, la representación y patrocinio letrado de la empresa y de la parte actora se agravian respecto de los honorarios regulados en grado.

    Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que la Sra. S. prestó

    servicios para la demandada desde el 16/04/1993 y hasta que fue despedida sin causa el 24/08/2017.

  2. Por razones de buen método, trataré en primer término el recurso impetrado por la parte demandada.

    1. Se queja porque se la condena al pago de la multa prevista en el art. 80

      LCT cuando -según afirma- confeccionó y puso a disposición de la contraria los certificados previstos en dicha normativa en tiempo y forma y fue la actora quien no concurrió a retirarlos.

      1

      Demandada del 5/08/2021 y Actora del 6/08/2021.

      2

      Actora del 16/08/2021.

      3

      Escrito del 14/07/2021.

      Fecha de firma: 23/05/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Sin embargo, los argumentos vertidos en el memorial recursivo resultan insuficientes para revertir el decisorio de la anterior instancia, toda vez que no produjo prueba alguna que acredite su postura.

      Por el contrario, los certificados de servicios y remuneraciones PS 6.2 y de aportes y contribuciones que acompaña junto con el responde demuestran que fueron confeccionados en forma extemporánea, recién el 10/10/17 4, cuando la extinción del vínculo laboral quedó configurado el 24/08/2017. En tanto, si bien el certificado de trabajo art. 80 LCT (cfr. ley 24576) que adjunta fue elaborado el 31/08/2017 aquél no reúne la totalidad de los datos requeridos por la norma: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso);

    2. naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c)

      constancia de los sueldos percibidos; d) constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social; y e) calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación5 y, además, es insuficiente para tener por cumplida cabalmente la obligación legal a cargo del empleador. Cabe agregar que ni siquiera los puso a disposición de la reclamante en la instancia administrativa ante el SECLO 6.

      El contexto fáctico indicado me lleva a concluir que aquella puesta a disposición ha sido ficticia pues había pasado en exceso el plazo legal impuesto por la norma a partir del momento del cese laboral de la actora quien cumplieron con los requisitos formales para resultar acreedora de la indemnización en cuestión (art. 3 del Dto. 146/01, reglamentario del art. 45 de la ley 25.345), tal como se analiza en grado y me remito en merito a la brevedad.

      Los demás términos expresados por apelante en su memorial sobre este punto, no resultan más que simples manifestaciones de disconformidad y cita de jurisprudencia, sin que ello constituya una crítica concreta y razonada del A quo,

      en el marco del art. 116 L.O., por lo que resulta improcedente.

      Por lo expuesto, sugiero mantener lo decidido en la instancia anterior y así

      propicio se resuelva.

    3. Se agravia respecto de la condena a pago del reclamo por “daño moral” con sustento en que se trató de un despido discriminatorio cuando –

      sostiene- la actora no brindó argumento alguno al respecto que lo justifique y encuadre en los términos de la ley 23.592.

      4

      Fs.52/69.

      5

      Fs. 51

      6

      Fs. 2.

      Fecha de firma: 23/05/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 74134/2017

      L., cabe reseñar que de la atenta lectura de la demanda inicial surge que la Sra. S. expresamente indica que el 5/01/2015 fue transferida a la Clínica Suizo Argentina a su pedido y por haber sido víctima de agresiones verbales (gritos y acusaciones infundadas) propinadas por la Sra. A.R.S. y que en este nuevo lugar empezó el maltrato constante por parte de la Sra. Z. (supervisora del área) quien la menospreciaba en el trabajo y la criticaba en forma constante7.

      También acompaña como documental un “formula descargo” de fecha 20/07/2017 suscripto por el Dr. K. (quien firma el recurso en análisis)

      en representación de SWISS MEDICAL S.A. y presentado ante la Oficina de Asesoramiento sobre Violencia Laboral MTEySS, con motivo de la denuncia efectuada oportunamente por la trabajadora el 17/05/17 (Expte. 1762868) por los tratos recibidos por la mentada Sra. Zagorac8. Esto último está corroborado con el expediente acompañado por el citado ministerio y que obra en la causa a fs.

      126/150.

      El escenario descripto, contrariamente a lo sostenido por la quejosa,

      corroboran que la empleadora tenía cabal conocimiento que la actora fue víctima de un trato denigrante por dos de los dependientes de la empresa –respecto de Zagorac porque quedó además denunciado ante la autoridad de aplicación- - y que se encontraba presente en los momentos en que acontecían tales circunstancias y que todo ello surge también de las declaraciones testificales.

      En este sentido, resulta fundamental tener presente lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente con relación al estándar de prueba que debe ser aplicado a supuestos como en este caso (CSJN

      “P., Fallos 334:1387; “Sisnero”, Fallos 337:611 y “V., J.G.c.S. s/amparo sindical”, del 4 de septiembre de 2018).

      En efecto, los dichos de D., Tau y W. –esta última aportada por la demandada-9 dan cuenta de la conflictividad, manipulación y violencia psicológica ejercida por la Sra. Z. sobre la actora en particular y en forma sistemática y durante un tiempo prolongado y delante de los compañeros. Dichas testificales lucen verosímiles, concordantes entre sí y 7

      Fs. 8/9

      8

      Fs. 4.

      9

      Fs. 216/217, 224/226 y 221/223.

      Fecha de firma: 23/05/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      coincidentes con lo denunciado en el inicio –sobre todo, reitero, a la luz de los estándares indiciarios establecidos por la jurisprudencia del Alto Tribunal –. Los estimo que las deponentes han dado suficiente razón de sus dichos, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en tanto tuvieron conocimiento directo de los hechos que describen (art. 386 del CPCCN) y se aprecian congruentes con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, como ocurre en este caso, la ya valorada actuación ante el MTEySS.

      En concreto, de las constancias de la causa resulta debidamente acreditado que la Sra. S. padeció situaciones de violencia por parte de una empleada que se desempeñaba como superiora suya y que ésta, abusando de su cargo, la sometió a diferentes formas de violencia laboral que se manifestaron en maltrato verbal, hostigamiento y acoso, ante la presencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR