Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Junio de 2018, expediente CNT 046177/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nro. 46177/2017/CA1 AUTOS “SOTO FEDERICO DANIEL C GALENO ART SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº22 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 07/06/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.

115/118, contra la sentencia de fs. 114.

La accionada planteó el recurso de apelación a fs.

115/118.

Señala que el hecho de que el actor haya iniciado un reclamo administrativo ante el SECLO con el mismo objeto que se reclama, no es un argumento válido ni de peso alguno que amerite desistimiento de la excepción planteada. Destaca que ni la Ley 24557 con las modificaciones de la ley 26773, ni con la última implementación de la ley 27348, mencionan la exigencia de la intervención del SECLO, por el contrario, estas normas establecen como obligatorio y de carácter previo, a la intervención judicial, el paso por las Comisiones Médicas.

Por lo tanto, solicita que se revoque la providencia de fecha 21/9/2017.

A modo de síntesis, cabe señalar que a fs.8/44 el actor denunció que ingresó a trabajar para Pesquera Comercial SA, con la categoría de marinero. Relató que el día 5 de marzo de 2015, embarcó en el buque “Navegante II” en el puerto de la ciudad de Mar del Plata, realizando tareas de pesca y procesamiento. Refirió que el día 3 de abril de 2015, sufrió un accidente mientras realizaba sus tareas habituales cuando pierde el equilibrio y cae por la escalera sufriendo un severo traumatismo en su mano izquierda, provocándole fractura expuesta del dedo índice. Aclaró que el día 7 de abril de 2015 desembarcó, y comenzó a recibir atención médica brindada por la ART en el Centro Accidentológico Privado, donde le realizaron una intervención quirúrgica con amputación del tercio distal de F3 del dedo índice izquierdo.

Mencionó que se le indicó rehabilitación, otorgándole el alta médica el día 11 de agosto de 2015.

Planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley 27348.

A fs. 61/89 obra la contestación de Galeno SA ART, quien opuso excepción de incompetencia en razón del territorio, al sostener que el domicilio real y laboral del actor radican en la Provincia de Corrientes. Aclaró

que la competencia territorial está determinada en la Ley 27348, y que el domicilio de su mandante carece de sentido para la determinación de la competencia territorial.

Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30132414#208364430#20180607101405077 Poder Judicial de la Nación Refirió que celebró un contrato de Afiliación con La empleadora del actor Pesquera Comercial SA, con vigencia desde el 1/11/1999 al presente.

Asimismo, contestó los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 24557, 26773, Decreto 54/2017.

A fs. 114 el Magistrado de Grado anterior, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público, desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.

Para decidir así, señaló que “Sin perjuicio de destacar que a la fecha de promoción de la demanda ya se encontraban vigentes las disposiciones procesales contenidas en la ley 27348, lo cierto es que el actor con anterioridad transitó y agotó la instancia previa ante el SECLO (según constancia agregada en autos), por lo que no corresponde imponerle, en su perjuicio, una duplicación de instancia administrativa.”

Remitidas las actuaciones al F. General ante esta Cámara a fs.127, el mismo señaló, que el recurso fue mal concedido, porque se le dio efecto inmediato, pese a que no se trata de una de las taxativas excepciones a las que alude el art. 110 de la ley 18.345.

Luego, indicó que no obstante ello, la esencia del planteo aconseja el tratamiento de la queja, en especial si se repara en razones de economía procesal, y que la causa ya está radicada en esta Alzada sin objeción alguna y que, en definitiva, un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación, violaría la teleología de la norma citada.

Asimismo, advierte que aun cuando el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción normado en el art. 1 y concs, de la Ley 27348, es de aplicación inmediata por cuanto se trata de normas procesales, lo cierto es que las particularidades del caso, lo inclinan a propiciar el rechazo de la queja.

Además, resalta que el demandante acompañó a fs. 6 la constancia emanada del SECLO, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, y en el cual se consideró expedita la vía judicial ordinaria, conforme la ley 24.635.

Finalmente, concluye que lo indicado es de suma trascendencia, pues sería inadmisible obligar al accionante en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa.

Liminarmente he de señalar, que en lo que respecta a la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su tipo, la misma es posible siempre y cuando no afecte el principio de la norma más favorable, el que claramente se vería conculcado con la pérdida del acceso inmediato a la jurisdicción y la obligatoriedad de la “jurisdicción administrativa” que la desplaza Así, de un detallado análisis realizado en la causa “Fiorino”, del registro de esta S. III, sobre el alcance de la aplicación intertemporal de las normas, considero que las decisiones en aquellos precedentes no responden a una debida interpretación en el marco del principio protectorio, sumado hoy al mentado principio de progresividad (Ver Acápite “VI-” en los autos “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/

Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017), toda vez que en esos casos se debate la actualización de las indemnizaciones, y en sus decisiones pretendieron anclarlas a las tarifas vigentes al momento del accidente o la toma de conocimiento de la enfermedad, en lugar de las actualizadas al tiempo de hacerlas efectivas.

Fecha de firma: 07/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30132414#208364430#20180607101405077 Poder Judicial de la Nación Es por ello que, no debe soslayarse que tanto una norma, así

como la doctrina de un precedente, debe ser interpretada sistémicamente, pues se corre el riesgo de que resulte contradictorio con lo que finalmente se pretende.

Con lo cual, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

Estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del...

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