SOTO, FAUSTINO ALEJANDRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha16 Mayo 2023
Número de expedienteCNT 085535/2016/CA001
Número de registro205

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 85535/2016/CA1

AUTOS: “SOTO, FAUSTINO ALEJANDRO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 27 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 30/11/22 apelan ambas partes, a tenor de los memoriales de agravios deducidos en fechas 02/12/22 –actor- y 07/12/22 –

    demandada-; el cual mereció -este último- la réplica de la contraria. Asimismo, la accionada controvierte los honorarios regulados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito médico, por estimarlos elevados.

  2. El Sr. S. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias derivadas del evento dañoso acaecido el día 25/03/15, mientras cumplía sus tareas habituales a favor de su empleadora. El accionante denunció que en dicha ocasión, sufrió lesiones en los dedos índice y mayor de su mano izquierda. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la acción interpuesta, y condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad física del 15% de la T.O., en base al peritaje médico producido en autos. En consecuencia, difirió a condena la suma de $541.220,73, a la cual ordenó descontar el pago parcial realizado por la demandada de $469.252,94, aspecto que arriba firme a esta instancia.

  3. El actor procura revertir la decisión de grado, en cuanto no receptó su reclamo basado en la incapacidad psicológica del 15% determinada por el perito médico en su informe.

    El agravio no será favorablemente receptado por mi intermedio, pues encuentro acertado el temperamento adoptado por el a quo en este aspecto, quien señaló –en lo sustancial- que la minusvalía psicológica no ha sido debidamente Fecha de firma: 16/05/2023

    acreditada en autos.

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En efecto, cierto es que de la lectura del informe médico producido en la causa surge que -al expedirse en relación con este punto-, el perito se limitó a transcribir las conclusiones del psicodiagnóstico aportado por el actor como estudio complementario. De este modo, no encuentro argumentos elaborados por el auxiliar de la justicia en su informe médico, -con esto quiero significar, propios- que permitan tener por comprobado dicho porcentaje de minusvalía.

    Cabe recordar que el artículo 472CPCCN establece que el dictamen de la o del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realiza-

    das y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicial-

    mente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requirien-

    do la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informa-

    ciones o explicaciones dadas por terceros” (F., E.M., Tratado de la Prueba:

    Civil. Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires,

    2003, pág. 703).

    Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue enco-

    mendada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la ma-

    gistratura, en el caso, al D.S.; y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede ser de utilidad como fun-

    damento, pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. Es por tal motivo que la remisión a la referida evaluación, supone una delega-

    ción impropia del cometido que le fue encomendado expresa y exclusivamente.

    A lo expuesto precedentemente, añado que el baremo de ley establece que “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumá-

    tico, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la de-

    presión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar, primeramente, todas las causas ajenas a esta etiología,

    como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié

    en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que eva-

    luar cuidadosamente la personalidad previa”, lo que no se verifica en autos.

    Por otro lado, destaco que el porcentaje de minusvalía sugerida por el perito médico del 15% no podría corresponderse a una RVAN grado II –según lo expre-

    sado en su dictamen-; sino a una de grado III, respecto de la cual el decreto 659/96

    que: “[r]equieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agu-

    dos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversi-

    bles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año conti-

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    núan los controles.” En efecto, dichos elementos no han sido constatados por el perito médico en su dictamen.

    Como corolario, destaco que el uso del baremo establecido en el decreto 659/96 resulta de aplicación obligatoria. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en los siguientes términos: “… el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación. Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales…” (“L.,

    D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial”, sentencia del 12/11/2019, criterio reiterado aún más recientemente en la causa “Ferro, S.A. c/ Asociart S.A. ART s/ accidente- ley especial” del 06/02/2020).

    En síntesis, de acuerdo a las consideraciones expuestas, propongo rechazar la apelación deducida por el actor y confirmar la decisión recurrida, en cuanto desestimó el reclamo por secuelas de índole psicológica.

  4. Por su parte, la demandada cuestiona los intereses dispuestos en grado al capital de condena. En particular, señala que debió haberse ordenado la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación Argentina, según lo normado por la ley 27.348. Asimismo, controvierte la aplicación de las previsiones establecidas en el acta CNAT 2764/22 y postula que “…su aplicación arrojaría el cálculo de sumas exorbitantes. Ello por cuanto, se ha sugerido una capitalización anual y periódica de intereses, aplicando intereses elevados sobre un monto que ya se encuentra actualizado”.

    P. hacer parcialmente lugar a lo solicitado por la demandada,

    debido a que la ley 27.348 regula una cuestión de derecho de fondo que no se aplica al presente: el siniestro aquí reclamado acaeció el 25/03/15, es decir, con anterioridad al dictado de la mencionada norma, por lo que no cabe hacer lugar a la aplicación de los intereses allí previstos (ver en igual sentido, S.I.C.S. nº 111170, in re “T.L.J. c. La Caja ART SA s. Accidente Ley Especial” del 19/09/2017).

    Pues bien, en materia de acrecidos, no luce ocioso recordar que, merced al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión Fecha de firma: 16/05/2023 reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, R.A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, del 15 de julio de 1997).

    Con arreglo a tal doctrina, y tras el dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, esta Cámara reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la mora en su reconocimiento y efectiva satisfacción, puede ser eficientemente conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores llevaron a sugerir el empleo de una tasa de interés diferenciada sujeta a...

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