Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 035500/2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 35500/2013 JUZGADO 52 AUTOS: “S.E.R. c/ GALENO ART S.A. y OTRO s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 261/268 viene apelada por las codemandadas, a tenor de los escritos de fs. 276/291 y 292/294. El actor también recurre en apelación a fs. 26/9/279 y el perito médico, disconforme con la regulación de honorarios, hace lo propio a fs. 275.

  2. El decisorio de grado acogió la demanda fundada en normas del derecho civil.

    A fin de contextualizar el caso, memoro que el actor, dependiente de Empresa Nueve de J.S., desempeñaba tareas correspondientes a las de “oficial chapista”. De su relato inicial surge que, a raíz de las pesadas tareas que tenía a su cargo como chapista, las que le exigían grandes esfuerzos físicos, adquirió una serie de dolencias, de las que tomó

    conocimiento el 27/6/2012. Acusa padecer protusión discal posterocentral con insinuación neuroforaminal a derecha del 5° disco, en el 4° disco signos de abombamiento difuso en sus anillos fibrosos, hernia de disco, parestesoias, entre otras dolencias que señala. Por todo lo cual estima padecer una minusvalía del 35% de la t.o.

    Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20130333#252590771#20191216090813078

  3. De comienzo y por razones de mejor orden, trataré en primer término los agravios de las co-demandadas, en cuanto enfrentan el fallo de grado porque, entienden, se ha omitido establecer la relación de causalidad adecuada.

    No es así. El juez a-quo efectuó un pormenorizado examen de las declaraciones testimoniales de los Sres. H.M. (fs. 220,) y M.B. (fs. 233), ambos compañeros de trabajo del actor.

    Considero importante recordar que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de los escritos introductorios del proceso.

    Desde esa óptica, es menester poner en evidencia que ambos deponentes declararon en forma concordante, en cuando a que las unidades de colectivos llegaban destruidas y que el actor debía reparar chapa, paragolpes, trompas, caños de escape, piezas que eran de gran peso, por ej., el paragolpes pesa unos 40 kg., los paneles del costado unos 120 kg., y se requerían 3 o 4 personas para matizarlas ya que todo se hacía a pulmón. También usaban mazas que pesaban de 15 a 20 kilos y las utilizaban para enderezar, Declaran coincidentemente, por otra parte, que empezaron a entregarles elementos de protección a porque iba la ART a inspeccionar pero que Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20130333#252590771#20191216090813078 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII luego tendían que devolverlos. Agregan que no recibieron capacitación alguna y que la ART controlaba muy poco.

    Los testigos mencionados son presenciales y han dado la razón de sus dichos. En esas condiciones, sumado a que no se han desvirtuado dichas declaraciones con otros elementos de prueba, valorando sus declaraciones a la luz de las reglas que emanan de la sana crítica (cfr. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO), comparto la valoración del juez a-

    quo en cuanto les confiere eficacia convictiva pues, por otra parte, no encuentro razones para desestimar el valor probatorio de sus afirmaciones. A mayor abundamiento, destaco que no surge del memorial recursivo que la ponderación y eficacia convictiva otorgada en la sentencia de primera instancia a la prueba testifical, haya sido objeto de crítica concreta y razonada. que debe declararse desierto este segmento de su memorial.

    Sentado lo expuesto, estimo que se encuentra debidamente acreditado que el actor desarrollaba sus tareas del modo descripto en su libelo inicial, es decir, realizando grandes esfuerzos físicos, levantado elementos pesados, de modo riesgoso para su salud. Tales modalidades laborales devienen aptas para producir el daño por el que se reclama.

    Abona tal conclusión que también el perito médico desinsaculado en autos constató las afecciones de S., considerando que tiene vinculación causal con las tareas que desarrollaba el demandante para la codemandada empleadora (v. fs.

    149/153). Señala el galeno que “La patología que presenta el actor guarda relación concausal con el trabajo realizado para la demandada (…) el Sr. S.E.R. presenta, lumbociática derecha secundaria a intervención quirúrgica de hernia de disco L4-L5, L5- S1, con material de osteosíntesis, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 25% del Valor Obrero Total y Total Vida. Como secuela psíquica presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que lo Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20130333#252590771#20191216090813078 incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor Obrero Total y Total Vida.”. Vale mencionar que, en lo que refiere al aspecto psicológico, el dictamen no mereció reproche en la etapa probatoria. Las objeciones que formula Galeno ART SA en su memorial recursivo no fueron oportunamente planteadas –a fin de que el experto pudiera dar adecuada respuesta a sus inquietudes y observaciones-. A mi modo ver, las que aquí formula no exhiben entidad suficiente para enervar lo dictaminado en el informe médico. En lo que concierne a las impugnaciones relativas a la incapacidad física, reparo que fueron desestimadas fundadamente por el juez a-

    quo y la recurrente no hace más que reiterar idénticos argumentos que los expuestos en su impugnación, sin agregar ningún fundamento idóneo que permita revisar lo decidido en la instancia previa.

    Es oportuno recordar que, de conformidad con el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del juez su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    Bajo tales premisas, el dictamen médico adquiere plena fuerza convictiva y tengo, en consecuencia, por probada la adecuada relación de causalidad entre las afecciones que padece el demandante y las tareas ejecutadas a favor de la codemandada empleadora.

    No obsta a lo antedicho, la alegación de la empleadora en cuanto a la ausencia de prueba pericial de Seguridad e Higiene del Trabajo. La pretensora sostiene que “de manera Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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