Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Octubre de 2017, expediente CIV 051729/2015/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 51729/2015 SOTO, ASUNCION c/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y OTROS s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, 26 de octubre de 2017.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Vienen los autos a esta S. “J” a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. 104 concedido a fs. 195, contra la resolución de fs. 162/164, mediante la cual el Sr. Juez “a quo”
decretó operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.-
Presentándose para su fundamentación, el memorial que luce glosado a fs. 196/201. Corrido el pertinente traslado, ha sido contestado a fs. 206/208 por la citada en garantía.-
En virtud de lo establecido en el art. 265 del Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones o demás deficiencias que pudiera revocar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y derecho en que se fundo la resolución de anterior grado.
Para constituir una crítica razonada y concreta de los puntos del fallo apelado que causan gravamen al quejoso, teniendo en consideración el criterio restrictivo de esta S. en orden a la aplicación del art. 266 del mismo cuerpo legal declarando desierto el respectivo recurso de apelación, a fin de garantizar al máximo el derecho de defensa, se tratará la cuestión.-
En principio, en su expresión de agravios la actora no intenta siquiera indicar cuales son los defectos o errores en que incurre el Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #27289615#191702717#20171026102922614 sentenciante al resolver la cuestión, por lo que sólo señala su parecer o su mera disconformidad con lo resuelto a fs. 162/163. En especial, no se ha efectuado una refutación concreta y eficaz respecto del argumento esgrimido en la sentencia en punto a que ha que ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 1 del código Procesal.-
El instituto de la caducidad de instancia tiene su fundamento en el abandono tácito de la carga de la actividad que compete a la actora en la marcha del proceso y los presupuestos esenciales para que opere son la existencia de instancia y la inexistencia de actividad procesal útil. La doctrina y jurisprudencia son concordantes en considerar que la instancia comienza desde la presentación de la demanda, y que a partir de allí la parte tendrá la carga de impulsar el proceso.-
Si el litis consorcio pasivo es necesario no puede caber duda de que...
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