Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Abril de 2023, expediente FCT 002862/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 2862/2022/CA1

En la ciudad de Corrientes, a dieciocho días del mes de abril de dos mil veintitrés, estando

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón

Luis González y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.

M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado “S., Abel

Alejandro c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) s/ Amparo

Ley 16986”, E.. N° FCT 2862/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora promueve acción de amparo a fin de que se ordene a la

    demandada su afiliación, otorgándole el carnet respectivo y la cartilla de prestadores; y en

    especial, pretende obtener de la obra social UPCN la cobertura integral de las prestaciones

    indicadas por su médica tratante, Dra. M.E.M.G., consistentes en: 1)

    mastectomía bilateral (masculinización de tórax), 2) bichectomia y definición de ángulo

    mandibular, 3) lipoescultura masculinizante, y 4) derivación para interconsulta con

    especialista en reasignación genital Dr. C.F., y las prestaciones que dicho

    profesional indique.

    Es así que, el juez de origen dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la acción

    promovida, ordenando a la demandada a que proceda a la inmediata afiliación del actor

    como monotributista, otorgándole el respectivo carnet de afiliación, cartilla de prestadores,

    etc.; y rechazó las demás prestaciones requeridas, en tanto no surgía negativa de la

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36970783#365043704#20230417082918462

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    demandada para cubrir las mismas. Impuso las costas a la demandada vencida, y reguló los

    honorarios profesionales.

    Contra el decisorio indicado precedentemente, ambas partes plantearon recursos de

    apelación, los que se expondrán seguidamente en su orden de presentación.

  2. Primeramente, el representante de la parte actora interpone recurso de apelación

    (fecha 19/10/2022) para impugnar específicamente el apartado 4° del resolutorio, referente

    a la regulación de honorarios. Dice que le causa gravamen irreparable la cuantía regulada.

    Alega que la norma a aplicar es la Ley 27423, especialmente los arts. 16, 21 y 48. Afirma

    que apartarse de dicha normativa, implica un acto de arbitrariedad que viola el debido

    proceso legal adjetivo, afectando sus derechos de propiedad y defensa en juicio. Aduce que

    el magistrado no puede apartarse del mínimo legal previsto en la citada ley, que al tratarse

    de un proceso de amparo, es de 20 UMA –art. 48. Alega que el derecho reclamado con la

    acción es el derecho a la vida y a la salud, y la sentencia lo consagró vencedor, al haber

    hecho lugar parcialmente al amparo. F. reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte demandada.

  3. Seguidamente, la parte actora mediante nueva presentación (fecha 21/10/2022),

    interpone apelación contra el apartado 2) del resolutorio atacado, por causarle gravamen

    irreparable atento a la arbitrariedad en que incurre. Expone inicialmente los antecedentes

    de la causa. Indica que la demandada, en su informe circunstanciado –cuya presentación se

    rechazó por extemporánea se opone a las practicas reclamadas, consistentes en

    bichectomia y definición de ángulo mandibular, lipoescultura masculinizante, y se niega a

    cubrir las demás indicadas por su médico. Considera que tal conducta procesal de UPCN

    debió ser tenida en cuenta por el magistrado, dado que se trata de una confesión expresa, y

    no hacerlo implica la renuncia consiente a la verdad jurídica objetiva. Agrega que intimó a

    la demandada el 29/08/22 –a que proceda a su afiliación y autorice las practicas indicadas

    por su médica tratante, y no obtuvo respuesta, lo que acertadamente el a quo consideró

    que implica una negativa. Destaca que el magistrado denegó la procedencia de la acción

    respecto a las citadas prácticas médicas, sin fundamentar, por lo que deviene arbitrario,

    debiendo haber explicado detalladamente por qué la intimación cursada no es suficiente a

    los fines de tenerlas por denegadas.

    Refiere que la afiliación a una obra social es el único acto con aptitud para crear o

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36970783#365043704#20230417082918462

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    constituir una relación jurídica con el afiliado, y a partir del cual éste puede gozar de las

    prestaciones de salud que la obra social está legalmente obligada a brindar. Por ello

    entiende que al denegarle la afiliación, consecuentemente deniega las prestaciones a las

    cuales tenía derecho.

    Destaca que la demandada se presenta al proceso (el 14/10/22) y se opone a las

    prestaciones médicas bichectomia y definición de ángulo mandibular, lipoescultura

    masculinizante por considerarlas estéticas. Entiende que ello implica confesión expresa de

    la denegación de la cobertura solicitada, lo que constituye plena prueba en los términos del

    art. 423 CPCCN. Agrega que tal omisión del magistrado implica una apreciación aislada y

    fragmentaria de las circunstancias comprobadas de la causa.

    Alega, en relación a las cirugías reclamadas en autos, que conviene atenerse a las

    recomendaciones de la Guía para Equipos de Salud para la “Atención de la salud integral

    de personas trans, travestis y no binarias” emitida en conjunto por la Dirección Nacional de

    Salud Sexual y R. y la Dirección Nacional de Géneros y Diversidad del

    Ministerio de la Salud de la Nación, que en su capítulo 5, acápite “otras cirugías”, se cita a

    las comprendidas en la modificación facial o feminización de rostro, que incluye

    remodelación de las estructuras óseas y los tejidos blandos de la frente y rebordes

    orbitarios, pómulos, nariz, mandíbula, mentón y cartílago tiroideo; añade que por su parte,

    el Decreto Reglamentario 903/2015 enumera enunciativamente –no taxativa algunos de

    los procedimientos quirúrgicos para la modificación corporal. Destaca que las

    intervenciones citadas, al igual que toda otra que requiera una persona como parte del

    proceso de construcción corporal en función de su género autopercibido, no deben ser

    entendidas como intervenciones estéticas, sino como parte del derecho a la identidad de

    género.

    Expone que la demandada pretende cambiar al médico tratante, derivándolo a la

    Provincia de Buenos Aires para su atención, lo que importa una violación de sus derechos

    constitucionales y la tácita denegación de la cobertura, en tanto le resulta imposible su

    traslado por más de un mes, que es el tiempo que insume una mastectomía masculinizante

    entre la intervención quirúrgica y su post operatorio. Refiere que el derecho a la salud

    importa la libertad de elección del profesional e institución médica habilitada, y que la

    imposición de ellos importa la violación del art. 19 de la CN y del art. 25 de la Ley 23661.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36970783#365043704#20230417082918462

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    Sostiene que uno de los conceptos básicos en salud es que el afiliado debe poder acceder

    como mínimo a la oferta prestacional existente en su lugar de residencia.

    Afirma que se violan los conceptos de proyecto de vida, autonomía e intangibilidad

    del ocio, como así también el derecho de igualdad del art. 16 CN, diferenciando entre

    afiliados por su ubicación geográfica.

    Sostiene que los argumentos de la demandada al ofrecer la alternativa, constituyen

    una manifestación genérica, no acompañando presupuesto ni convenio con el presentado

    (de Buenos Aires) que acredite la certeza de sus dichos, omitiendo considerar los controles

    postquirúrgicos. Dice que obligatoriamente debería recurrir al galeno contratado por la

    obra social, porque de salirse de la cartilla deberá afrontar los gastos y en el mejor de los

    casos la obra social debería cubrirle el costo convenido con su prestador. F. reserva

    del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la obra social.

    4).

    1. Por último, obra recurso de apelación de la demandada (fecha 24/10/22)

      contra la condena en costas determinada en la sentencia. Sostiene que no hubo negativa

      injustificada, sino que dio de alta al beneficiario sin más trámite cuando éste cumplió con

      la presentación de la documentación para efectivizar su alta en el padrón de afiliados.

      Indica que el actor únicamente debía acercarse a realizar el trámite correspondiente, esto

      es, agotar la vía administrativa, no existiendo razón alguna que motivara la interposición

      de la presente acción. Cita causas similares presentadas en los juzgados federales de

      provincias vecinas. Sostiene que por el accionar de la contraria se genera un perjuicio a los

      restantes afiliados.

      Seguidamente se agravia de la regulación de honorarios en favor de los

      representantes de la parte actora, por considerar que 15 UMA resulta excesivamente altos

      en relación a las tareas desempeñadas.

    2. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora. Expone

      inicialmente que el escrito carece de mínima técnica recursiva. Refiere al art. 265 del

      CPCCN, indicando que el planteo de la demandada debe ser declarado desierto, por

      implicar una generalización, insistiendo en su personal encuadre de la litis fundado en

      suposiciones fuera de lo alegado y probado en autos, y omitiendo formular una crítica

      concreta,...

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