Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Diciembre de 2022, expediente CNT 067354/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 67.354/2017/CA1

AUTOS: “S.Y.S.C./ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 24 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica de la trabajadora como consecuencia del accidente de trayecto sufrido el 24.08.2017. Asimismo, el magistrado de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, la trabajadora porta una minusvalía psicofísica del 17,4% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $363.981,62.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago conforme la tasa de interés prevista por las Actas CNAT 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 30.09.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada, con oportuna réplica de la parte actora.

    FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA se queja por la valoración efectuada en grado respecto de la prueba pericial médica producida, por el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado, por la forma en que se adicionaron los factores de ponderación, por la fecha del inicio el cómputo de los intereses, por la tasa de interés aplicada, porque se declaró incaplicable al caso el DNU 669/19 y por lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Adelanto que el recurso interpuesto, tendrá parcial recepción.

    Llega firme a esta instancia que Y.S.S., quien se desempeñara como dependiente de LOS SOLES INTERNACIONAL SA (dedicada a prestar servicios de limpieza) sufrió un accidente de trayecto el 24.08.2017, cuando se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajado. En dicha oportunidad, se encontraba descendiendo las escaleras de la estación de tren de Turdera, cuando involuntariamente pisó mal y cayó al suelo sufriendo un fuerte traumatismo en la zona Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    lumbar. Tampoco se discute que fue asistida a través de un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento por un cuadro de traumatismo lumbosacro y lumbalgia post traumática, y recibió sesiones de kinesiología, otorgándosele el alta el 11.09.2017.

    La perita médica designada en autos, Dra. F., luego de efectuar la revisión de la trabajadora y analizar los estudios complementarios realizados, informó

    que, como consecuencia del accidente, la misma presenta Lumbalgia postraumática con alteraciones clínicas y radiológicas sin alteraciones electromiográficas agudas que le provocan una incapacidad del 7% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que la trabajadora presenta un cuadro de RVAN Grado I/II que le provoca una incapacidad del 7% de la t.o. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación que allí detalló, la experta informó que la trabajadora porta una minusvalía psicofísica del 17,4% de la total obrera. Dicho informe fue impugnado por la parte demandada y ratificado por el experta.

    Con ajuste a dicha estimación, el magistrado de origen, determinó que,

    como consecuencia del accidente sufrido, la trabajadora porta una minusvalía psicofísica el 17,4% de la t.o. (7% de incapacidad física + 7% de incapacidad psíquica + 3,40% de factores de ponderación).

  4. El primero de los agravios no puede prosperar. La aseguradora soslaya que se tuvo por aceptado el siniestro dado que, si bien recibió la denuncia y otorgó las prestaciones, no se acreditó que hubiera rechazado la cobertura en el plazo previsto por el art. 6 del Dto. 717/96, cuestión esta a la que ni siquiera alude en el planteo. Tal carencia argumentativa sella la suerte adversa de este agravio (art. 116 LO).

    En cuanto a la incapacidad psicofísica determinada con ajuste a la prueba pericial médica producida (agravios segundo y tercero), lo resuelto en grado debe ser confirmado. Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que la apelante efectúa una serie de consideraciones científicas respecto de las afecciones físicas informadas por la perito médica, pero en verdad, reitera a rasgos generales las manifestaciones expresadas oportunamente al momento de impugnar la pericial médica,

    cuestiones estas que ya fueron evacuadas por la experta en la presentación citada más arriba. Por lo demás, la apelante se limita a expresar que el informe no resultaría idóneo para demostrar la existencia de daño psicofísico resarcible y que la ponderación efectuada no se encontraría justificada, sin embargo, lo hace sin fundamentarlo en algún medio de prueba que sirva de aval a su tesitura. Asimismo, fundamenta la crítica en cuestiones relacionadas con supuestas falencias que pudiera contener el escrito de demanda, pero en verdad tampoco logra rebatir los sólidos fundamentos de la sentencia,

    carencias argumentativas que sellan la suerte adversa de este segmento del planteo (art.

    116 LO).

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Sin perjuicio de ello, corresponde resaltar que las afecciones psicofísicas que presenta la actora fueron constatadas por la perita médica, quien además fundamentó su dictamen, en la revisión de la trabajadora y en los exámenes complementarios realizados, y ponderó la minusvalía conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96, la que además resultó acorde a las bandas porcentuales allí establecidas para dichas patologías. Nótese que, respecto a las afecciones físicas, la apelante deja entrever que las mismas serían de naturaleza inculpable, sin embargo lo hace sin fundamentarlo en algún elemento probatorio que avale seriamente su tesitura.

    De la misma manera, en la faz psíquica, la minusvalía alegada fue constatada por la Dra. Falssetta con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado por la Lic. L. (incorporado al informe pericial), en base a las técnicas administradas y a la batería de test que allí detalló. En dicho estudio, la especialista informó que el accidente sufrido por la actora se presenta como un suceso traumático dado que se trata de un evento inesperado, lo que no permite al “yo” anticiparse y defenderse generando de este modo síntomas y evitaciones, su sistema defensivo se encuentra colapsado por no haber podido controlar los efectos producidos por el evento traumático. Asimismo, la perita médica señaló que se le ha ocasionado a la actora un daño psíquico, reactivo al accidente sufrido y de carácter crónico, descartándose la existencia de alguna alteración previa. En virtud de ello, la experta ponderó una incapacidad del 7% de la total obrera, de acuerdo al baremo de la ley 24.557 por un cuadro de RVAN Grado I/II.

    No está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que la perita médica designada en la causa, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si alguna duda cupiere, debería estarse a lo que propone la experta, ya que los/as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    En cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el accidente sufrido,

    señalo que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o extra laboral.

    Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/

    concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones especializadas, debe encontrar, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico. En consecuencia, no encuentro motivos para concluir que la totalidad de los padecimientos en la psiquis de la actora se derivan de un hecho ajeno a las...

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