Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Mayo de 2020, expediente CIV 017118/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

17118/2018

SOTELO, S.F. c/ BALESTRA, J.J.

s/CONSIGNACION DE ALQUILERES

Buenos Aires, de mayo de 2020.- MC

AUTOS Y VISTOS:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación,

pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C., in re “C., P.c.M., R. s/ daños y perjuicios”, del 5-6-13; id.id., “M., C. s/

sucesión”, del 27-2-13; id.id., in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-

15; id.id., in re “G., G.c.O., J.

s/ ejecución hipotecaria”, del 6-6-17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada 41/2019 de la CSJN establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $300.000.

Siendo que en el caso, éste último es inferior al establecido por la norma citada,

Fecha de firma: 26/05/2020

Alta en sistema: 28/05/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de la queja (CNCiv. esta S.,

R.181.177 y L.H.178.768 del 6-3-96; L.H. 183.636

del 9-3-96; íd. íd. L.H. 184.890 del 18-4-96;

íd.íd R. 526.666 del 18-03-09 y sus citas).

Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv. esta S. R.401.554 del 26-06-04; íd.íd. R. 418.784

del 8-02-05; íd. íd. R.526.666 del 18-03-09 y sus citas, entre otros precedentes).

Por lo demás, en cuanto a la concesión del recurso dispuesto a fs. 76, deviene también oportuno señalar que la firma del litigante que actúa por derecho propio, es un requisito esencial y formal para la validez del escrito y sin ella, carece de todo valor y no produce efectos.

Por ello, no puede considerarse, con la presentación de fs. 73/75, debidamente interpuesto el recurso de apelación desde que no se halla suscripto por...

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