Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Mayo de 2010, expediente C 102193 S

Ponentede Lazzari
Presidentede L
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.193, "S., S.A. y otro contra B., S.J.. Ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la excepción de pago total e hizo lugar a la ejecución, aunque modificó la moneda de condena.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. 1. Inicia el actor esta ejecución persi-guiendo el cobro de un pagaré sin protesto, por la suma de U$S 32.000, con fecha de vencimiento 9 de septiembre de 2001 (fs. 6 y 8). Se presenta el deudor interponiendo excepción de pago en base a un recibo donde constaba el pago de un período de deuda y, además, surgía del texto carta de pago por la suma de U$S 32.000 (fs. 13/21). Corrido el traslado de esa presentación el actor la resiste y ofrece prueba. Luego de su producción la jueza rechazó la excepción, en base a la presunción de que el demandado con posterioridad a la firma del actor había insertado la carta de pago liberatoria de los U$S 32.000 adeudados. Apeló el demandado este pronunciamiento que fue confirmado por la Cámara.

    1. Así la alzada, y en la medida del recurso planteado, fundó su decisión teniendo en cuenta que:

    1. la falta de adulteración del recibo de pago que sostenía el apelante para darle autenticidad al documento, no se correspondía con el informe pericial caligráfico, pues allí sólo se había establecido que no existían alteraciones por lavado, borrado y/o raspado;

    2. era acertada la decisión de la jueza de grado que había tenido por confeso al demandado al abstenerse de absolver la posición 3, pues tuvo en cuenta la doctrina establecida por esta Corte reconociendo las facultades atribuidas a los jueces para apreciar los efectos de la confesión ficta y su correlación con los restantes elementos de la causa;

    3. la inscripción inserta en el recibo de pago que consignaba "período 291101 al 281201", hace presumir que el documento correspondía al pago de un período determinado de intereses, como sostenía la actora;

    4. la falta de salvado del texto interlineado en el recibo de pago lo descalificaba al no cumplir con lo dispuesto en el art. 211 del Código de Comercio.

  2. Se agravia el recurrente, denunciado la violación de los arts. 384, 409, 412, 415, 519, 542, 547, 551 del Código Procesal Civil y Comercial; 1016, 1017, 1026, 1028, 1030 del Código Civil; 211 del Código de Comercio; absurdo y la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional. Plantea el caso federal.

    Desarrolla su impugnación sosteniendo la exis-tencia de absurdo en base a que:

    1. la Cámara tuvo por confeso al demandado cuando se abstuvo de responder a la posición tercera, basándose en que ésta se refería a la nota inserta en el recibo; reconstruye la posición, teniendo en cuenta la refor-mulación, y señala que el sustento de la decisión es una falsedad; agrega que el resultado, de tenerlo por confeso al demandado, es que el pago correspondiente al recibo de fs. 13 se hizo en concepto de interés mensual por un préstamo que le efectuaron los actores;

    2. se descartó la prueba pericial porque era inconducente para probar las afirmaciones de la actora, no advirtió que era válida para probar a su favor; destaca que surge del informe que el documento no ha sido adulterado, pues ha sido completado en su totalidad por un bolígrafo de tinta color azul, de la que no puede determinarse la antigüedad, concluyendo que por ello debe tenerse por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR