Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2003, expediente B 53763

PresidentePettigiani-Negri-Hitters-Roncoroni-Salas
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,N.,Hitters, R.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.763, “S., R. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor R.S., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía bonaerense, solicitando la anulación de la resolución ministerial III-287/1990 por la que se dispuso su cesantía en el cargo que detentaba, así como del decreto 4748/1990, por el que el Poder Ejecutivo rechazó el remedio recursivo interpuesto contra la decisión antecedente.

    Reclama que junto con la anulación de los actos impugnados, se condene a la Administración a reintegrarlo en su función y a abonarle una indemnización por el daño material ocasionado por la eventual pérdida del derecho al retiro, así como el daño moral causado por la afectación a su prestigio.

    Relata que prestó servicios en la Caja previsional de la Policía bonaerense desde el año 1974, en su condición de Contador Público y en planta permanente, habiendo alcanzado la jerarquía de C., detentando el puesto de Director de Administración del citado organismo previsional. Recalca que tuvo a su cargo el manejo administrativo y contable en relación a la tramitación de los préstamos correspondientes al Fondo de Ayuda Financiera creado por el dec. ley 9801.

    Manifiesta que a partir de 1986 se sucedieron en dicha labor una serie de trastornos originados en el cúmulo de trabajo y la carencia de pautas respecto al mismo.

    Afirma que en el año 1987 fue destinado a la Dirección Técnico Previsional y posteriormente pasado a Retiro obligatorio, siendo ya C.M. del escalafón profesional, ello con el fundamento de haberse detectado irregularidades en el área financiera a su cargo. Dice que recurrió la medida y obtuvo la declaración de su nulidad. En este trámite, entiende, la Administración reconoció que no se había detectado distracción de fondos sino negligencia o incapacidad. Es así que -según señala- se dispuso su reingreso al servicio y su pase a disponibilidad simple a la espera de destino, y luego su pase a disponibilidad preventiva hasta que se decretó su cesantía.

    Aduce que la medida que cuestiona es ilegítima en tanto para la falta imputada se encontraba prevista una sanción menor. Sostiene que su conducta pudo ser encuadrada en el inc. 19 del art. 53 (“...por no haberse cumplido, sino negligentemente órdenes superiores u obligaciones del servicio”).

    Aduce que los actos impugnados de ninguna manera pueden sustentarse en el art. 58 inc. 15 del dec. ley 9550/1980, en tanto si bien pudo haber incurrido en falta en el servicio, no se verifica en la especie el supuesto aprehendido por la citada norma, tal el de afectar la responsabilidad de la institución. Ello así en tanto las deficiencias que, según reconoce, existieron en su labor, no trascendieron el ámbito de la repartición y no causaron perjuicio alguno a la Caja, a la policía ni a sus empleados, en tanto aquéllos a quienes si bien se les practicaron descuentos indebidos con imputación al Fondo de Ayuda Financiera, recibieron el reintegro correspondiente. En este sentido remarca que el art. 58 inc. 15 del estatuto laboral encuentra su interpretación en lo dispuesto por el art. 68 del mismo texto legal.

    En su demanda sostiene que desempeñó la función de Administración en el Fondo de Ayuda Financiera en forma complementaria a la de Director de Administración de la Caja policial, sin contar con una infraestructura adecuada ni una normativa que regulara su actuación, las que recién fueron aprobadas luego de que fuera retirado del servicio. En su entender, tales circunstancias atenúan la gravedad de las deficiencias en que incurriera.

    Su argumento se sustenta en que los actos recurridos debieron encuadrar la cuestión en los arts. 53 inc. 19 ó 54 inc. 21 del dec. ley 9660/1980.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas. Solicita el rechazo de las pretensiones del actor.

    En lo esencial aduce que la sanción de cesantía fue adoptada previa instrucción de un sumario administrativo en el que se acreditó que se habían cometido faltas al régimen del servicio en los términos del art. 58 inc. 15 del dec. ley 9550/1980, es decir...

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