Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Junio de 2021, expediente CNT 000177/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 177/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56464

CAUSA Nº 1477/2014 – SALA VII – JUZGADO Nº 74

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2021,

para dictar sentencia en los autos: “SOTELO, ROBERTO CLAUDIO C/

RADIOTRONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO S DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la codemandada RADIOTRONICA DE

ARGENTINA S.A., por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. a tenor de los memoriales glosados en forma digital y a fs. 401/404 y a fs. 405/412 -

respectivamente, que mereciera réplica del actor, también agregado en forma digital y a fs. 415/423.

La coaccionada RADIOTRONICA DE ARGENTINA S.A. centra su crítica en la errónea -a su criterio- decisión de la magistrada de encuadrar las tareas efectuadas por el actor conforme la normativa dispuesta en la Ley de Contrato de Trabajo y no dentro de la prescripta en la Ley 22.250.

Además, reprocha la obligación de efectuar la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. Finalmente, apela la regulación de los honorarios de la representación letrada del accionante y de la contadora, por estimarla elevada.

A su turno, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. se queja por cuanto se decidió en origen, encuadrar las labores realizadas por el accionante dentro de la Ley de Contrato de Trabajo, la condena en los términos de los arts. 14, 26 y 29 del mismo cuerpo normativo, la procedencia de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo como también la correspondiente al art. 80 de la L.C.T. y su entrega.

Asimismo, cuestiona la imposición de astreintes ante la falta de entrega de los certificados de trabajo, el plazo dispuesto para la entrega respectiva y la tasa de interés. Por último, reprocha la imposición de costas y los emolumentos fijados a la representación letrada del pretensor y a la experta contable, por considerarlos altos.

La representación letrada del actor, recurre a fs. 413, los honorarios fijados a su favor, por estimarlos reducidos, haciendo lo propio la representación letrada de la codemandada TELEFONICA DE ARGENTINA

S.A., a fs. 412 vta., mediante las presentaciones agregadas digitalmente.

Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.A.B., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 177/2014

II.-Por una cuestión de orden metodológico, daré tratamiento a los agravios introducidos por ambas codemandadas respecto al encuadramiento legal correspondiente a las tareas que efectuaba el accionante. Adelanto que no serán recepcionados los reproches.

Digo esto, porque las recurrentes agitan en sus recursos que no correspondería aplicar la Ley de Contrato de Trabajo, sino la Ley 22250,

dadas las labores llevadas a cabo por el pretensor.

Sin embargo, de la atenta lectura de las quejas, estas aparecen como meras discrepancias, en tanto no efectúan una crítica concreta y razonada de lo decidido en origen en tanto se limitan a indicar que la codemandada RADIOTRONICA DE ARGENTINA S.A. está inscripta dentro del IERIC o bien realizar alusiones a lo informado en la pericia contable; sin que ninguna de las coaccionadas se centraran en describir las tareas que llevó a cabo el accionante; por lo que estos planteos no constituyen un ataque genuino a los fundamentos de la sentencia que intentan revertir, en los términos que impone el art. 116 de la Ley 18.345.

En consecuencia, propongo desechar sin más las apelaciones y mantener lo decidido en origen, en este aspecto.

III.-En referencia a la condena conforme los términos previstos en los arts. 14, 26 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, agravio deducido por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., tampoco tendrá recepción.

En efecto, cabe recordar que el art. 29 de la normativa en cuestión prescribe: “Los trabajadores que, habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.

Ahora bien, la recurrente blande que no existió en autos prueba alguna que revele el presupuesto fáctico de la situación prevista en el art. 29

de la L.C.T. apoyando su postura en diversa jurisprudencia y en la errada -a su juicio- valoración de las declaraciones testimoniales sin tener en cuenta, la magistrado, las impugnaciones efectuadas a tales declaraciones.

Veamos. De la prueba testimonial obrante en autos, surge del Sr. B. (fs.121 y vta.) que conoce al accionante por haber sido Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.A.B., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 177/2014

compañeros de trabajo haciendo trabajos de instalaciones, reparaciones y mantenimiento de líneas de teléfono para TELEFONICA DE ARGENTINA

S.A.; que la codemandada RADIOTRONICA como S., Techint, D. y otras, eran contratistas de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. que iban rotando; que una vez que estaban...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR