Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Julio de 2020, expediente CNT 048088/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 48088/2013/CA1 AUTOS

SOTELO, RAMÓN RODOLFO /SWISS MEDICAL ART SA. s/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL

– JUZGADO N.. 71-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

29/07/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Juez de grado anterior hizo lugar a la demanda, y condenó a Swiss Medical ART SA a pagar al actor, las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24557, por incapacidad permanente (fs. 123/125).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 127/131 cuya réplica figura a fs. 136 y vta.,

    mientras que a fs. 126 el perito médico objeta sus emolumentos, por bajos.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio,

    resulta que el actor, R.R.S., reclamó a Swiss Medical ART SA,

    el pago de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo, con la aplicación del RIPTE, conforme la ley 26773 (ver fs. 5 pto. II). El trabajador denunció haber padecido un accidente el 2 de enero de 2013, en ocasión de tareas.

    Sostiene que ese día, se encontraba en la entrada de las instalaciones que la empresa Transportes Gargano SA posee en la localidad de D.T., cuando se desencadenó una pelea de perros.

    Dice que, por orden del jefe de seguridad, y porque debían ingresar camiones al establecimiento y la trifulca lo impedía, debió salir corriendo a buscar una manguera para disipar la contienda, pero que en la carrera introdujo su pierna izquierda en una rampa de hierro. Así, cayó al suelo y se le generó una severa herida cortante.

    Expresa, que producto de ese accidente fue atendido por personal de seguridad de T.G., quienes dieron aviso al superior y a la ART. Luego, enviaron una ambulancia con la que fue trasladado de urgencia a la Clínica Los Olivos, donde le realizaron las primeras curaciones necesarias.

    Explica, que se le prescribieron algunos escasos días de reposo y cinco sesiones de kinesiología hasta el alta con tareas normales, cuando la propia ART sabía que el procedimiento a seguir indicaba una intervención quirúrgica.

    Indica, que solicitó el reingreso a la ART cuando los dolores se hicieron insostenibles y no podía desplazarse, y meses después la demandada decidió realizarle nuevamente los estudios. Agrega, que en esa ocasión se le prescribió rotura de ligamentos y fractura de meniscos de la pierna izquierda, por lo que se decidió operarlo en abril de 2013.

    Fecha de firma: 29/07/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Aduce, que pese a someterse a todas las revisiones médicas, jamás se sintió recuperado en tanto le persisten dolores insostenibles,

    falta de movilidad y fuerza de la pierna izquierda, sin poder desplazarse con normalidad. Como si ello fuera poco, también sufre diferentes alteraciones orgánicas tales como ahogos, taquicardias esporádicas y arritmias cardíacas,

    calambres, alteraciones en su estado de ánimo, mal humor, estrés. Afirma, que dichas circunstancias son el fiel ejemplo de que su lesión no se encuentra recuperada, siquiera psicológicamente.

    Estima, de este modo, que padece un 30% de incapacidad física, y un 10% de incapacidad psíquica.

    Swiss Medical ART SA, en su responde (ver fs.

    18/26), rechazó cada uno de los hechos invocados en la demanda y reconoció

    que celebró con la empresa empleadora del accionante, Brujula SA, el contrato de afiliación N.. 95028, con vigencia desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 31/10/2013. También admite, que recibió la denuncia del accidente sufrido por el actor y que, por encontrarse éste dentro de la nómina de empleados cubiertos por el seguro, le brindó tratamiento eficaz, diligente e integral, a través de prestadores especializados.

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la demandada, quien apela, por incorrecta, la aplicación de actualización por índica RIPTE y, luego, por la valoración de la prueba pericial médica.

    En grado anterior, se estableció que S. se encuentra incapacitado en forma parcial y permanente, con un 17,25% de la minusvalía como consecuencia del daño físico ocasionado por el accidente sufrido por el hecho y en ocasión del trabajo.

    La Aseguradora de Riesgos, cuestiona la potenciación del resultado del cálculo resarcitorio del artículo 14 inc. 2 “a” por índice RIPTE efectuado en el anterior grado, atendiendo para ello en que se habría interpretado en forma errónea lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 26773.

    Expresa, que una lectura correcta, armónica y literal del texto de los artículos 8 y 17 inc. 6 de la ley 26773, da cuenta de que no se dispone de tal “potenciación” del resultado del cálculo resarcitorio del artículo 14 inc. 2 “a” por índice RIPTE, sino que se ordena la actualización, por dicho índice, de los pisos mínimos prestacionales garantizados por el decreto 1694/2009, y los artículos 14, 15 y 11 ap. 4 de la LRT.

    Cita la doctrina de los fallos E. y S. dictados por la CSJN y dice que, avalando esa interpretación, la SSS dictó la resolución 34/2013, mediante la cual actualizó exclusivamente los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/2009. Expresa, que el sistema apunta exclusivamente a la actualización de valores nominales previstos como adicionales de pago único y del piso indemnizatorio de $ 180.000, dispuesto por aquella normativa, por lo que al practicar la liquidación conforme las fórmulas de los artículos 14 y 15 LRT, llegó a un resultado superior a los nuevos pisos fijados por el mecanismo de ajuste que indica.

    Luego, se considera agraviada por la valoración de la prueba pericial médica. Se queja, así, de que se tuviera por probado el Fecha de firma: 29/07/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación porcentaje de incapacidad que, erróneamente, estableció el médico designado en autos.

    Dice, que de los antecedentes de asistencia del actor surge que si bien sufrió un accidente de trabajo que le provocó una herida en el pie izquierdo, no existen constancias de que hubiera padecido una lesión de la rodilla con lesión meniscal y ligamentaria en esa oportunidad.

    Indica, que pese a las referencias en el peritaje acerca de la limitación de movilidad y disminución de fuerza en cuádriceps,

    nada de ello se encuentra justificado, pues no hay alteraciones del tonismo y trofismo muscular que justifiquen un estado funcional incapacitante, y que “La mínima de 1 cm. entre el perímetro del multo izquierdo en relación al derecho no implica hipotrofia muscular, y es normal teniendo en cuenta el lado derecho hábil” (sic, fs. 130, 5to. parr.).

    Agrega, que los signos de cajón fueron negativos, y que por tal motivo no corresponde incluir en la incapacidad a la plástica del ligamento cruzado anterior, no justificándose la referencia del galeno respecto de que si ese signo fuera positivo, la incapacidad sería superior.

    Destaca, que la RMN no evidencia desgarro ni desinserción del ligamento colateral izquierdo, por lo que no se justifica el bostezo interno positivo.

    Agrega, que ese estudio muestra fundamentalmente afecciones degenerativas con gonartrosis, condromalacia, lesión osteocondral con disminución de altura de la interlínea articular, y no constituyen secuelas por el traumatismo sufrido, tal como infundadamente refiere el perito.

    Además, añade que no se aclara en base a qué

    metodología se arriba al porcentaje de incapacidad, dado que en las demandas judiciales corresponde aplicar los factores de ponderación de la ley 24557.

    Observa, también, que no se informó de qué manera influye la edad en el caso concreto del actor, la que, ha de ser tenida en cuenta al justipreciarse el quantum indemnizatorio.

    Por último, apela por elevados los honorarios regulados a las representaciones letradas de la partes y del perito médico,

    mientras que el firmante, por derecho propio, cuestiona los suyos por insuficientes.

  4. Previo a adentrarme en el estudio de los agravios, cabe señalar que llega sin ser objeto de cuestionamiento ante esta alzada, el accidente de trabajo y su mecánica, identificados en el escrito de inicio.

    Pongo de resalto, también, que de aquél libelo se desprende, que la lesión comprendió “rotura de ligamentos y fractura de meniscos de la pierna izquierda” (ver fs. 5 vta. último párrafo, cfr. art. 386

    CPCCN), por lo que limitar en la apelación la lesión únicamente al pie izquierdo, tal como sostiene la demandada recurrente, importa, en el sub lite,

    poner al debate capítulos no sometidos a la consideración de la instancia anterior (art. 277 CPCCN), en particular cuando en el responde no se formuló

    ninguna mención a su respecto (art. 356 inc. 1 CPCCN).

    Sin perjuicio de lo anterior, destaco que, para la magistrada de primera instancia, con base en el accidente de trabajo denunciado por S. y en el peritaje médico de fs. 76/80, el trabajador Fecha de firma: 29/07/2020 presenta como secuela “…minisectomía con hidrartrosis e hipotrofia muscular,

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación con plástica del ligamento cruzado anterior y distensión de ligamento colateral interno…”, por lo que, “En función del baremo de incapacidades del Dto.

    659/96, determina que … posee … una...

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