Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Noviembre de 2019, expediente CIV 089834/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 89834/2013 JUZG. Nº 13 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S.R.C.V.L.B. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 357/360, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por R.S. y condenó a L.B.V. a abonarle al actor la suma de $173.000, con más los intereses y costas del pleito.

    La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Escudo Seguros S.A.-

    Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 372/375 y la citada en garantía a fs. 376/387.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #15939447#250634182#20191125110503515 El accionante se agravia del quantum de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y deja pedida su modificación.

    Por su parte, la citada en garantía se queja de la atribución de responsabilidad efectuada y de los montos fijados en los rubros reconocidos, dejando asimismo planteada su disconformidad con el cómputo de intereses y con lo resuelto en relación al límite de cobertura opuesto.

    A fs. 389/392 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la aseguradora, solicitando su desestimación.

    Mediante las presentaciones de fs.

    395/399 y 400 la citada en garantía y la demandada requieren se declare desierto el recurso interpuesto por el actor o en su defecto, se desestimen las quejas impetradas.

    Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón a los accionados por cuanto los agravios del actor satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, los pedidos de declaración de deserción del recurso formulados serán desoídos.

  3. Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #15939447#250634182#20191125110503515 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #15939447#250634182#20191125110503515 las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

    Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, comenzando por una cuestión de estricto orden metodológico por los relativos a la responsabilidad.

  4. En los presentes obrados reclama R.S. por los daños que invoca ha padecido como consecuencia del siniestro ocurrido el día 8 de marzo de 2013, aproximadamente a las 16:45 horas.

    Conforme lo relatado en su demanda, en la citada fecha transitaba junto con su nieta por la calle M. luego de retirarla del Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #15939447#250634182#20191125110503515 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C colegio al cual asiste, cuando al cruzar la intersección con la arteria T. por la senda peatonal y habiendo traspasado más de la mitad de la calle, fue embestido por el rodado Fiat modelo 600, dominio WTJ610, conducido por la demandada L.B.V..

    En oportunidad de contestar la acción cursada, la citada en garantía Escudo Seguros S.A. (fs. 80/90) reconoció como cierta la ocurrencia del accidente en relación a sus circunstancias de tiempo y lugar, negando la mecánica y consecuencias descriptas en la demanda.

    Sostuvo la aseguradora que la responsabilidad en la producción del siniestro recaía sobre el propio actor, en tanto inició

    el cruce a mitad de la calle y apareciendo sorpresivamente por detrás de un vehículo detenido.

    Por su parte, la demandada L.B.V. no contestó la acción cursada y fue declarada rebelde a fs. 222, ordenándose posteriormente el cese de la rebeldía decretada frente a la presentación efectuada mediante apoderado a fs. 229.

    Mediante el fallo recurrido la sentenciante tuvo por cierto el acaecimiento del hecho, indicando que en atención a la orfandad probatoria de los accionados y régimen aplicable, deberían responder por los daños acreditados.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #15939447#250634182#20191125110503515

  5. Conforme se indicara en la sentencia de grado resulta de aplicación al caso la normativa preceptuada por el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda, del Código Civil vigente a la fecha del hecho.

    En efecto, resulta aplicable el régimen emergente de dicha normativa en virtud de que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf. M.I., J., "Estudios sobre responsabilidad civil", IV, p.

    83; B., G., "La reforma del Código Civil", ED, 30-809; T.R., F., "Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", p. 114 y ss.; G., C. y G., M., "El art. 1113 ...", JA, 1986-IV-

    582), de modo que pesa sobre aquel que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811; G., I., "La relación de causalidad", p. 132).

    Al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., esta S., in re “M.G.D.c.A.V. y otros”, 28/04/14), siendo el riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, el que da Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #15939447#250634182#20191125110503515 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir (conf. C., S. “H”, in re “Di Feo de L., Ana C/Libertador S.A.C.

  6. y otro S/Daños y Perjuicios”, L. 271.705, febrero de 2000).

  7. Se agravia la citada en garantía en tanto sostiene que no se encuentra acreditado que el hecho haya acontecido en la forma relatada por la parte actora.

    Ahora bien, pese al esfuerzo argumental efectuado en el agravio, debo señalar que considero acertada la solución arribada en la sentencia de grado, por cuanto a la luz de las constancias aportadas cabe tener por debidamente acreditados los requisitos de procedencia de la acción.

    A fs. 154 luce copia del acta labrada en el marco de la causa penal (cuyas copias certificadas lucen a fs. 150/180), conforme la cual el día del hecho personal policial fue comisionado para constituirse en la arteria Tuyuti y esquina M., constatando al arribar que sobre la primera de ellas y pasando la bocacalle mencionada aproximadamente unos...

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