Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Mayo de 2019, expediente CNT 087009/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 87009/2016/CA1 “SOTELO, NAHUEL

MATEO C/ LA SEGUNDA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 20

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/05/2019

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda en todas sus partes, se alza el actor mediante el memorial de fs. 83/86, con réplica de fs. 88/89.

El accionante se queja, porque el perito médico se limitó a hacerle algunas preguntas y nunca fue revisado, como así tampoco, le fueron realizados estudios médicos.

La juez de anterior grado, apoyándose en la experticia médica, rechazó la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, el actor sostuvo en el escrito de inicio,

que el 29 de agosto de 1015, siendo aproximadamente las 5 hs., en momentos en que regresaba de su trabajo, se le acercaron tres delincuentes para robarle sus pertenencias y al resistirse, lo golpearon fuertemente en la boca y en el cuerpo, ocasionándole la pérdida de piezas dentales, traumatismo en el hombro izquierdo y politraumatismos varios.

Refirió, que con motivo del accidente, padece un daño psicológico que lo incapacita en el 10 % de la t.o.

La demandada reconoció que recibió la denuncia del accidente in itínere y que brindó las prestaciones.

Esta S., en uso de las facultades conferidas por el art. 122 de la LO, sorteó un nuevo perito psicólogo, quien aceptó el cargo el 2.11.17 (fs. 96/97).

La experta, el mismo día 2 de noviembre, fijó fecha para efectuar el examen psicodiagnóstico (fs. 98).

Luego, el 14.12.17, la perito psicóloga presente el informe.

De dicho informe surge que en el momento de la entrevista, se detectó una gran necesidad del actor, de hablar sobre el accidente sufrido, al evocar los recueros relacionados con los hechos, se evidenció un monto significativo de angustia y ansiedad. Se han registrado indicadores que dan cuenta de que a raíz del accidente sufrido, el trabajador tendría la vivencia subjetiva de haber sufrido una amenaza cierta para su integridad física, habiendo cobrado este episodio el estatuto de TRAUMA. El acontecimiento actuó como un evento externo que produjo un detrimento sobre su psiquis, impidiéndole funcionar como lo había hecho hasta ese momento del suceso en diversas áreas de su vida. El gran impacto psíquico que tuvo para él la conducta de los delincuentes, le generó un intenso sentimiento de desconfianza generalizada en las personas. En el área laboral, estuvo durante dos años sin realizar ninguna actividad, dado el temor intenso que le ocasionaba salir de su casa y volver a sufrir un asalto.

Fecha de firma: 28/05/2019

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación La perito refiere, que todo lo informado lo incapacita en el 10 % de la t.o. y recomienda una terapia focalizada de orientación cognitivo-conductual, que lo ayudará a analizar los factores estresantes, con una frecuencia semanal y durante un año. El costo por sesión es de $ 400 a $

600 (fs. 101/113).

El actor solicitó explicaciones y la demandada impugnó la pericial a fs. 114 y fs. 115/117, respectivamente, las que fueron respondidas por la experta a fs. 119/120 y fs. 121/130, ratificando su informe.

La demandada al impugnar el informe psicológico,

sostiene que resulta esperable que una persona que es asaltada y agredida físicamente, quede con temores, estado hiperalerta y tome recaudos cuando sale. El comportamiento actual del actor, que cambió de trabaja en otra ciudad,

muestra superación de los síntomas, ya que por sus medios consiguió nuevo empleo.

Al respecto, no resultan suficientes las apreciaciones realizadas por la ART respecto de este informe, pues lejos de desvirtuarlo con apreciaciones científicas contundentes, al impugnar sólo formula una mera disconformidad con la conclusión arribada por la experta pero no permite desvirtuar ninguno de los fundamentos científicos que brindó para sustentarla.

Por lo tanto, desestimo la impugnación a la pericia formulada por la demandada al considerarla carente de solidez científica para cuestionar las sólidas argumentaciones expuestas por la experta. Estas explicaciones se encontraban fundadas por el examen psicodiagnóstico, realizado al trabajador y, les asigno eficacia probatoria a sus conclusiones, las que además, ratificó a fs. 121/130 (art.

386 y 477 del CPCCN).

En consecuencia, dado que se encuentra acreditado que el actor padece de una incapacidad psicológica, que tiene vinculación con el accidente in itinere sufrido, propicio revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda.

A los fines del cálculo indemnizatorio, tendré en cuenta el IBM denunciado en la demanda, de $ 5.140, el que se encuentra reconocido por la aseguradora (fs. 33 vta.).

Por lo tanto, la indemnización asciende a $ 98.343,62

($ 5.140 x 53 x 10 % x coef. 3,61).

Ahora bien, es procedente observar que en razón de que, con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema se expidió en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial”, sobre la no aplicación retroactiva de la ley 26.773 para un accidente in itinere, y en razón de la argumentación, de tipo general que formula, encuentro necesario expedirme en razón de su vínculo con el sub lite.

A su vez, señalo que el fundamento vertido en el pronunciamiento dictado en autos “Fiorino” es concordante con el voto en disidencia del D.H.R., emitido por la Corte Suprema de Justicia,

el 27 de septiembre de 2018, en autos "P.A., M. y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento", que declaró “la inconstitucionalidad del decreto 472/14 en cuanto introdujo modificaciones al régimen de reparaciones de la ley de riesgos del trabajo, por haber incurrido en exceso reglamentario y alteración del orden de prelación de normas (artículos 28, 31 y 99, inciso 2, de la Constitución Nacional)”.

Consecuentemente, he de manifestar que en modo Fecha de firma: 28/05/2019 alguno comparto su criterio, y sí el de la Procuradora Fiscal subrogante. Ello,

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación en la inteligencia de que los fundamentos de la Corte no respetan la racionalidad del paradigma normativo vigente.

Digo así, en función de las razones técnicas que surgen de la presente causa, y en especial desarrolladas en mi voto de la sentencia de esta sala III en “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. y Otro S/ Accidente – Acción Civil” (S.

  1. Nº 63.585 causa Nº

    42.128/2013, registrada el 30 de junio de 2014). Al mismo he de remitirme,

    tanto en razón de la no vinculatoriedad de los fallos de la Corte Suprema en lo que a efectos erga omnes se refiere (amen de exceder el Supremo Tribunal el marco del principio de congruencia), y en cuanto al engranaje de principios y de normas de inferior jerarquías que avalaron lo decidido.

    En...

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