Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Abril de 2022, expediente FBB 032000585/2001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 32000585/2001/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 12 de abril de 2022.

VISTO: El expediente FBB 32000585/2001/CA1, caratulado:

S., M.A. y otros c/ Estado Nacional – SPF y otro s/ Daños y Perjuicios

, originario del Juzgado Federal de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, para resolver los recursos de apelación interpuestos dos el 11/6/2020, el 12/6/2020, el 17/6/2020

y el 8/7/2020 (fs. 368, 369, 370, 373 y 387, respectivamente) contra la sentencia dictada el 14/5/2020 (fs. 345/356) y el recurso de reposición interpuesto el 3/3/2021 (fs. 419/420) contra la certificación del 20/2/2021 (f. 417, de acuerdo con la foliatura del USO OFICIAL

Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El juez de grado, el 14/5/2020, rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa interpuesta respecto de la actora.

Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. E.A.S. –fallecida– contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia de la Nación – Servicio Penitenciario Federal y M.A.B. –en calidad de autoridad a cargo de la Unidad 13 del SPF– y, en consecuencia, condenó a los demandados,

en forma solidaria, a abonar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno a la actora, la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), con más un interés igual a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, desde el 27/7/1991 y hasta la fecha del efectivo pago.

Por otra parte impuso las costas a cargo de la parte vencida a cuyo fin reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron y para ello tuvo en cuenta la labor desarrollada, su contribución al resultado del pleito, como así también el éxito obtenido (arts. 6, y 9 de la ley 21839 y su modificatoria): de los Dres. M.T. y H.A.R.T., en forma conjunta, en el 15% sobre Fecha de firma: 12/04/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

el monto de sentencia sin intereses, con más el 40% sobre el que resulte para el primero mencionado en su carácter de apoderado; del Dr. E.L.S.C., en el 11% sobre el mismo monto, con más el 40% sobre el que resulte por el carácter de apoderado y de los Dres. M.G. y Graciela

I. Depaoli, en forma conjunta, en el 11% del monto ya referido, con más el 40% sobre el que resulte, por el carácter de apoderados que ostentan.

En cuanto a los peritos que intervinieron consideró

ajustado a derecho regularles: al Licenciado Santiago Corro Molas y a la Contadora Mónica Promencio en el 4% sobre el mismo monto para cada uno.

Para resolver como lo hizo, consideró con respecto a la excepción de prescripción opuesta tanto por el Sr. B., como por el Estado Nacional – Ministerio de Justicia de la Nación – Servicio Penitenciario Federal, que no transcurrieron los dos años necesarios para que prescriba la acción, tomando el plazo que corrió desde el hecho consumador de los daños (ocurrido entre los días 26 y 27/7/1991) hasta la presentación de la Sra. S. como querellante en la causa penal (el 6/9/1991) y al que transcurrió una vez que quedó firme la sentencia penal hasta el inicio de la presente (lo que sucedió luego de transcurridos los 10 días hábiles de la notificación del rechazo del recurso extraordinario interpuesto el 22/2/2000).

En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por el Sr. B., la rechazó por no considerarla manifiesta, en base a lo dispuesto en el art. 347, inc. 3 del CPCCN.

Con respecto al fondo de la cuestión sostuvo que el daño fue causado por el negligente accionar del Sr. B., en su función de director de la Unidad 13 del SPF, habiendo cometido una “falta de servicio” en forma directa y como así también el propio Estado Nacional, por lo que ambos deben responder solidariamente;

resaltando que también existió responsabilidad por parte de los internos, pues ellos provocaron, intencionalmente, el incendio.

Fecha de firma: 12/04/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 32000585/2001/CA1 – Sala II – Sec. 2

Determinada la responsabilidad de los codemandados, fijó las sumas por los rubros reclamados, así por “valor vida”, consideró que ese rubro no prosperaba en forma individual y que lo consideraría dentro de “pérdida de la chance”; por “daño moral” en $60.000; por “daño psicológico” en $20.000, por “pérdida de la chance” en $70.000; ello con más los intereses conforme lo reseñado supra (fs. 345/356).

2do.) La sentencia definitiva fue apelada el 11/6/2020 a las 18:39 hs. por el Dr. L.E.S.C. por derecho propio (f. 368) y el mismo día y hora por el codemandado Sr. M. USO OFICIAL

A.B. (f. 369); el 12/6/2020 a las 11:05 hs. por los Dres.

H.A.R.T. y M.F.T. por derecho propio (f. 370, representantes de la parte actora); el 17/6/2020 a las 11:15 hs., por los representantes del Estado Nacional-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– Servicio Penitenciario Federal (f. 373) y el 8/7/2020 a las 11:39 hs. por los actores S. y Mazzina (hijos de la actora fallecida, f. 387).

3ro.) Los representantes del Estado Nacional-

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– Servicio Penitenciario Federal presentaron su escrito de expresión de agravios, el 23/2/2021

a las 13:20 hs.

Sostuvieron que: a) el Sr. Juez de grado no hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por ambas partes demandadas, toda vez que se cumplió el plazo bienal de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual del 4037 del Código Civil; b) se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva,

también interpuesta por ambas partes demandadas, en base a una interpretación dogmática carente de sustento y mérito probatorio, toda vez que el magistrado de grado no se apoyó en los elementos probatorios obrantes en autos, sino que efectuó lisa y llanamente una afirmación genérica sin basamento fáctico ni jurídico, violando lo dispuesto en los inc. 5 y 6 del art. 163 del CPCCN y por otra parte, que Fecha de firma: 12/04/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

si bien la actora impetró su reclamo en calidad de madre del interno fallecido Á.J.M., acreditando el vínculo, no efectuó la prueba correspondiente en relación a la existencia o inexistencia de otras personas con carácter de heredero forzoso que la pudiese desplazar y que se encontrasen habilitadas para proceder al reclamo efectuado; c) estamos en presencia de un caso típico de “culpa de la víctima” por la que su mandante no debe responder (conf. arts. 1111 y 1113, 2ª pte. in fine del Cód. Civ. derogado), ya que como quedó

demostrado en la causa penal, el incendio fue iniciado y provocado intencionalmente por parte de los internos alojados en la Unidad 13

del Servicio Penitenciario Federal de Santa Rosa, La Pampa y su accionar culposo fue el factor desencadenante, exclusivo y excluyente en la producción del siniestro que nos ocupa; d) el Director del Penal “codemandado B., causó por su imprudencia la muerte del interno M. al no haber llamado a los bomberos con una antelación suficiente que les permitiera actuar inmediatamente de provocado el incendio, por lo que lo decidido por el J. a quo en la sentencia lo agravia cuando resuelve que el Estado Nacional debe responder de manera directa basado en la idea objetiva de la “falta de servicio” (art. 1112 Código Civil derogado), condenándolo solidariamente al pago de la indemnización del daño ocasionado, por cuanto fue B. quien no adoptó todas las diligencias que las circunstancias exigían para evitar el incendio y que la noción de “falta de servicio” fue introducida por éste con la finalidad de desligarse e intentar compartir su culpa y responsabilidad; e) en punto al monto asignado como indemnización en el rubro “pérdida de la chance”, su configuración carece de fundamento lógico y jurídico toda vez que no hay prueba alguna que demuestre que el interno fallecido trabajara en forma efectiva como empleado de la construcción y que, en tal carácter, tuviera derecho al cobro de los salarios establecidos en los correspondientes convenios, ni que se desempeñara como “ayudante”,

ni que proveyera de ayuda a la actora, por el contrario, fue ésta quien Fecha de firma: 12/04/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 32000585/2001/CA1 – Sala II – Sec. 2

le otorgaba soporte económico a aquél; f) en cuanto a la tasa de interés, considera aplicable la pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central y el juez antes que atender a criterios mercantiles o bancarios, deberá atender al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres y el plexo de valores implícitos en los artículos 953 y 954 del Código Civil; g) se agravió de la forma de imposición de las costas, las que en base a los hechos y los agravios expuestos ut supra se puede colegir que el accionar culposo de los internos fue el factor desencadenante,

exclusivo y excluyente en la producción del siniestro que nos ocupa,

por lo que requieren que la imposición de costas sea a la parte actora y al codemando B. o, en subsidio, que lo sean por su orden, y, por último, h) para el supuesto de que el Estado Nacional deba abonar alguna suma de dinero a la parte actora, se deberá aplicar la Consolidación de Deudas dispuesta por el artículo 13 y ss. de la ley N°

25344.

Por tales motivos solicitaron que se revoque la sentencia recurrida, con costas (fs. 407/416).

4to.) Corrido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR