Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Junio de 2018, expediente CCF 005791/2017

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 5791/2017 -

I- "SOTELO LUCÍA ALICIA C/ UNIVERSIDAD Juzgado n° 8 DE BUENOS AIRES DOSUBA S/ AMPARO"

Secretaría n° 16 Buenos Aires, 11 de junio de 2018.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -y fundado- por la demandada a fs.64/69 contra la resolución de fs. 35/40, contestado a fs. 86/88, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. de primera instancia interpretando que se encontraban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares -y en lo que aquí interesa-, ordenó a la demandada abstenerse de cobrar a la actora una cuota que supere , con relación a la pagada por ella en el mes de junio de 2017, un incremento mayor al experimentado por los afiliados titulares en razón de los aumentos salariales que desde entonces, y en tanto perdure la medida cautelar, pueda disponer la Universidad de Buenos Aires con relación a sus dependientes.

    Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida, quien -en lo sustancial- sostiene que los requisitos exigidos para su procedencia no se encuentran reunidos. En lo que respecta a la verosimilitud en el derecho, señala que las obras sociales universitarias se encuentran excluidas del régimen creado por las leyes 23.660 y 23.661 y, por lo tanto, de los beneficios del Fondo Solidario de Redistribución. Por lo tanto, manifiesta que cuenta con recursos limitados a los aportes y contribuciones efectuados sobre una base económica que es calculada sobre la base de los salarios de los trabajadores de la Universidad de Buenos Aires y con las cuotas de sus afiliados adherentes. A ello agrega que los afiliados no obligatorios abonan una cuota sujeta a variaciones, conceptualmente fijadas en el Reglamento de Afiliaciones Asimismo, afirma que en el fallo apelado no se han consignado los fundamentos que configurarían un supuesto peligro en la demora, ni se ha corrido traslado de los términos del amparo y de la documental que lo justificaría.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES...

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