Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Febrero de 2017, expediente CNT 066600/2013/CA002

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69417 SALA VI Expediente Nro.: CNT 66600/2013 (Juzg. N°51)

AUTOS: “SOTELO, DIEGO CRUZ C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 16 de febrero de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.191/193vta., interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.194/196 y fs.197/205, respectivamente.

Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.209/211vta. (accionante) y fs.213/217vta. (accionada).

Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19810840#164892160#20170217103904534 El magistrado de grado consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 7/8/2013, D.C.S. padece una incapacidad del 12% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la leyes 24.557 y 26.773. Estimó el monto de condena en la suma de $60.039,79, que resultó de adicionarle al piso mínimo establecido por aplicación del ripte conforme art.17 ley 26.773, dto. 472/2014 y art.4) de la Ress. SSS nro.34/2013 ($416.943 x 12%), aplicable para el periodo comprendido entre el 1/3/213 y el 31/8/2013 –durante el cual ocurriera la contingencia-, el adicional del 20% por otros daños (art.3 de la ley 26.773). Con relación a los intereses, dispuso que se devengue desde la fecha del accidente y hasta el momento de su efectivo pago, según Acta 2601 de esta Cámara. Impuso las costas y reguló los honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré el agravio de la parte demandada dirigido a cuestionar el fallo de grado en razón del porcentaje de incapacidad determinado (ver fs.198/201, primer agravio).

En lo que hace al planteo efectuada por la demandada, referido a la supuesta violación de su derecho de defensa, por haber desatendida su presentación efectuada a Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19810840#164892160#20170217103904534 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI fs.182/183, el mismo es improcedente por extemporáneo en esta instancia. Obsérvese que, en el caso, la accionada no cuestionó la resolución de fs.184 que estableció “…toda vez que la copia digital de la pericia médica se encuentra incorporada al sistema tal como se desprende de lo resuelto a fs.175; encontrándose firme la resolución de fs.181; desestímese el planteo efectuado por extemporáneo…”. Por tanto, considero que, la parte convalidó el proceder del judiciante de grado y, en consecuencia, un planteo acerca de la aptitud jurisdiccional de este Fuero del Trabajo, recién al momento de apelar, resulta a todas luces –reitero-

extemporáneo (conf. arts. 53 y 59 L.O.) . Sumado a ello, destaco que los fundamentos de justicia y la búsqueda de la verdad material no permiten a este Tribunal prescindir de las normas procesales en juego, y de las decisiones del juez, no cuestionadas oportunamente por la apelante, pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las cuales esta Sala también debe velar, corresponde desestimar el planteo aquí efectuado.

Sólo a mayor abundamiento, aclaro que el magistrado de grado en ese mismo auto, no cuestionado por el apelante, hizo saber que “…dentro del plazo fijado para alegar podrá presentar las observaciones e impugnaciones que estimen corresponder respecto del informe pericial médico producido, las que serán evaluadas en uso de las facultades otorgadas por el art.80 de la L.O.” (ver fs.184, segundo párrafo). Lo cual, demuestra que en modo alguno se violó el derecho de defensa.

Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19810840#164892160#20170217103904534 Por lo demás, en definitiva, del propio sistema Lex 100 se observa que el perito médico a esa altura había cargado el informe completamente legible, ello sin perjuicio del orden en el cual fueran subidas las partes del mismo.

Respecto de las consideraciones que se exponen al apelar la valoración de la pericia médica obrante en la causa, en mi opinión, son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345). Me explico.

La perito médica, luego de efectuarse el examen clínico y los correspondientes estudios complementarios cuyos resultados transcribe, informó que el Sr. S. presenta edema en dorso de su mano izquierda, en zona correspondiente entre los dedos índice y pulgar, con dolor a la palpación e hipoestesia, disminución de la fuerza y repercusiones psíquicas; todo lo cual determina que en la actualidad se encuentre incapacitado en forma parcial y permanente en el 12 % de la t.o, en relación causal con el siniestro sufrido (ver fs.140/145).

Considero que, en el caso, el informe se encuentra sólida y técnicamente fundado, pues la experta explicitó en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta el accionante así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19810840#164892160#20170217103904534 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) e incluso a tener por acreditado que el actor padece una incapacidad psicológica parcial y permanente estimada en el 12% de la total obrera.

En estos términos, creo necesario recordar que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y el juzgado puede apartarse de aquél, eso sí, para desvirtuarlo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR