Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Septiembre de 1999, expediente L 67743

Presidente del tribunalHitters-Salas-Pisano-Pettigiani-de Lázzari
Fecha28 Septiembre 1999
Número de expedienteL 67743

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., P., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 67.743, “S., D.A. contra P.P. e Hijo. Despido, accidente (ley 9688)”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de M. rechazó parcialmente la demanda, con costas a la demandada por los rubros acogidos y a la actora por los desestimados.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la acción que por cobro de indemnización por incapacidad laboral (ley 9688) dedujo D.A.S. contra P.P. e Hijo. Desestimó la pretensión contra la citada en garantía “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales”. Asimismo rechazó el reclamo contra la accionada de autos por el cobro de diferencias de indemnizaciones por antigüedad, preaviso y vacaciones.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia el impugnante violación de los arts. 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653; 12, 14, 63 y 276 de la ley de Contrato de Trabajo; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 5 y 12 de la Constitución nacional; 1, 3, 42, 39 inc. 3 y 103 inc. 13 de la Carta provincial.

    Sostiene en lo esencial que:

    1. Se incurrió en absurdo en el fallo al ordenarse actualizar el monto indemnizatorio desde el mes de julio de 1989, sin tener en cuenta que el salario diario tomado como base para determinarlo estaba calculado al 30VI89, quedando fuera de condena la indexación derivada del índice de julio de dicho año.

    2. Al momento de graduar la incapacidad del actor se lo hizo en base a su total obrera, siendo que conforme a la doctrina de este Tribunal se debió hacer teniendo en cuenta sus tareas habituales conforme profesionalidad.

    3. Al eximir de responsabilidad a la citada en garantía que reconoció la cobertura irrestricta, se violó el principio de congruencia y las normas procesales que lo...

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