Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Julio de 2017, expediente FCT 031012236/2009/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los once días del mes de julio del año dos mil diecisiete, estando
reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón Luis
González, S. y M. Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de
Cámara. Dra. C. E. O. G. de Terrile, tomaron consideración de los autos:
S., C. del P. c/ Grupo de Artillería 3 y otro s/ Despido
Expte.N°
31012236/2009/CA1 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de
los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente:
D., S., y M. Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DIJO:
Considerando:
1 Que contra el pronunciamiento del juez aquo –fs.226/230 vta. que rechaza la
prescripción, hace lugar parcialmente a la demanda promovida, condena al Ejército Argentino
la suma de $80.200 en concepto de indemnización única mas la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina para operaciones de descuentos de documentos comunes; impone costas a la
vencida; y regula honorarios a los profesionales intervinientes, la representante legal del Estado
Nacional interpone recurso de apelación –fs.239/245 vta.
Concedido en relación y con efecto suspensivo, se ordena el traslado a la contraria por el
término de ley, se eleva la causa a la Alzada.
Recibidos los autos, se llama al Acuerdo al folio 280.
2 Agravios del Ejército Argentino:
Inicia el memorial afirmando que la resolución en crisis es arbitraria y causa agravios
irreparables a su parte, toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a las circunstancias de la causa Señala que el sentenciante prescinde de los términos en que ha quedado trabada la litis y
amplia de oficio el objeto de la demanda pretendiendo condenar a su parte al pago de una
indemnización razonable, en virtud de una “relación atípica”, incurriendo, además, en
contradicción ya que expresamente refiere a la inexistencia de una relación contractual y funda
su decisión en circunstancias personales de la actora que nada tienen que ver con las cuestiones
debatidas.
Califica de incongruente la decisión en crisis, alegando una ausencia de relación lógica
entre el pronunciamiento y las pretensiones de las partes aludiendo que el juez omite resolver lo
alegado y acreditado por las partes, y se pronuncia sobre temas que no ha sido objeto de debate.
En este sentido explica que se equivoca el sentenciante al afirmar que existe un vínculo
laboral con características especiales, lo que a su criterio revela un desconocimiento de las
normas que regulan el empleo público, pues de haber existido la relación invocada la misma
debió regirse por el Estatuto y Reglamento para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas,
régimen que excluye la aplicación del derecho laboral común.
Insiste en la inexistencia del acto administrativo que expresamente designe e incorpore al
actor al ámbito del empleo público, por lo que no siendo dependiente de la Administración
pública no resulta procedente la indemnización reclamada y otorgada en autos. Cita
jurisprudencia en apoyo a su postura.
Por otra parte, y sin que implique un reconocimiento de derechos para el accionante,
cuestiona el monto indemnizatorio toda vez que no ha se tenido en consideración el tope
máximo que fija el art.245 de la LCT.
También se queja de la aplicación de la tasa de interés y argumenta invocando el
precedente de Corte “YPF c/ Corrientes”, que la misma importa una solución injusta,
Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁMARA #8338698#183498207#20170710091356015 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES distorsionada, irrazonable y manifiesta frente a la realidad, toda vez que la diferencia que arroja
el cálculo de intereses moratorios según se aplica la tasa del Banco Nación o la tasa promedio de
la caja de ahorro común que publica el BCRA es notoria.
Seguidamente disiente con la imposición de costas, y apela por altos los honorarios
regulados considerando la sencillez del objeto de las presentes actuaciones, la escasa prueba
producida, y el estado de emergencia económica, financiera, administrativa y social que
atraviesa el país.
Concretamente sostiene que el juez aquo debió ajustar su determinación a las
disposiciones contenidas en los arts. 1, 6, y 38 de la ley 21.839 lo cual debido a la naturaleza de
este tipo de procesos y la frecuente intervención de abogados que litigan contra el Estado
Nacional, la retribución por el trabajo desplegado debería estimarse en un porcentaje no superior
a un 6% de la suma aprobada en autos. Invoca y cita como aplicables al caso de autos
Jurisprudencia del fuero de la Seguridad Social.
Finalmente y ante el eventual rechazo de la apelación planteada lo cual configuraría un
supuesto de gravedad institucional y arbitrariedad, hace reserva de recurrir ante el Máximo
Tribunal de Justicia de la Nación por la vía prevista en el art.14 de la ley 48.
3 Ordenado el traslado respectivo, la parte actora responde –fs.273/275vta. que la
demandada pretende desvirtuar la verdadera relación que unía a la actora con su empleador.
Explica que durante el curso del proceso si bien negó la existencia del vínculo laboral, sin
embargo al contestar una carta documento envidada por su mandante reconoce los servicios
prestados.
Refiere que por la informalidad de la relación a la que fue sometida, solo fue posible
encuadrarla en el artículo 14 bis de la .N. que protege el trabajo en sus diferentes formas.
Señala que la...
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