Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 26 de Septiembre de 2013, expediente 38705/08

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:102.170 SALA II

Expediente Nro.: 38.705/2008 (F.I:18/12/2008) (Juzgado Nº 74)

AUTOS: "S.C.R. C/ ANDBUCA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13/09/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A

fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada (Andbuca SRL y A.H.B., en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.242/248). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se queja porque, a su entender, la decisión de disolver el vínculo laboral en los términos del art. 247 de la LCT se encuentra justificada. Destaca que el cierre total y definitivo del único local que explotaba generó la imposibilidad de continuar la relación laboral con todo el personal de su mandante. Sostiene que la declaración testimonial de S. y la prueba informativa dirigida a la AFIP acreditan el cierre del local. A su vez, se agravia por el horario, remuneración y reclamo de horas extra determinada por el sentenciante. Objeta la valoración del único testigo obrante en la causa. Cuestiona la extensión de condena al codemandado A.H.B.. Objeta la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LO. Mantiene la apelación deducida a fs. 229/231.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios imponen señalar que llega sin discusión a la Alzada que la demandada despidió al accionante a partir del 25 de septiembre de 2007 (ver c.d. nro. 898193596 a fs.6, 13 y fs.74), y que, en sustento de la decisión resolutoria, invocó razones de fuerza mayor en los siguientes términos:

…cuestiones de fuerza mayor no imputable a mi representada motivan el cierre total y definitivo a partir del día 25.09.07 del comercio que explota la firma como consecuencia de la negativa del locador del inmueble donde gira dicho comercio de renovar el contrato de locación del mismo…ante la imposibilidad de continuar con la relación laboral como consecuencia de dicha circunstancia totalmente ajena a la voluntad de la firma, es que notifico a Ud. la extinción del vínculo laboral…

.

De las circunstancias expuestas en el responde, se desprende que, al invocar "fuerza mayor" en la comunicación extintiva, la demandada argumentó que la firma Fidevest S.A. -locadora del inmueble en el cual se asentaba el giro comercial que explotaba- no le renovó el contrato de locación y, que, por lo tanto, tuvo que restituir el inmueble alquilado. Agregó que concurrió a distintas inmobiliarias a efectos de alquilar un local, sin éxito alguno (ver fs.73). Como‚ ése ha sido el fundamento del despido, es evidente que a cargo de la demandada se encontraba acreditar los extremos que permitirían encuadrar la situación en la previsión contenida en el art. 247 LCT (conf. art.

377 CPCCN); pero a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que no ha probado ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables al sub-

examine.

A mi juicio, no se ha argumentado ni probado que la empresa se haya visto afectada por una circunstancia realmente conceptualizable como "fuerza mayor". En otras palabras, no se ha invocado la configuración de sucesos naturales o imputables a actos humanos incontrolables (como, por ej., incendio, terremoto,

guerra, etc.) que puedan considerarse configurativos de una fuerza mayor impeditiva del desenvolvimiento de la empresa (conf. arts. 513, 514 y nota a este último del Código Civil).

Por ello y a pesar de que se haya incluido en la comunicación resolutoria la frase "fuerza mayor", desde el momento que no se ha invocado ni probado un hecho susceptible de ser calificado como tal, no queda otra alternativa que considerar que la razón alegada –no renovación del contrato- no encuadra en la previsión contenida en el art. 247 LCT.

La circunstancia de que se haya producido el cierre del único local que explotaba ante la falta de renovación del contrato de alquiler no evidencia -

por sí sola- la configuración de una situación de imposibilidad de continuar con la explotación de la empresa demandada, ni la configuración de un hecho que no haya podido ser previsto; y, en definitiva, se trata de una circunstancia previsible y comprendida en el riesgo propio y común a toda actividad empresaria. Como lo sostuvo la sentenciante de grado, el vencimiento del contrato de alquiler del local que explotaba era una circunstancia que pudo ser prevista y no acreditó la imposibilidad de alquilar otro local, ni haber efectuado diligencias con la intención de alquilar otro lugar con la antelación necesaria.

Los argumentos de la demandada que giran en torno a que del testimonio de S. y de la prueba informativa dirigida a la AFIP surgiría el cese total y definitivo de su actividad comercial, carece de incidencia en la solución del litigio porque, como se vio, ninguna de esas circunstancias encuadran en el concepto jurídico de Poder Judicial de la Nación fuerza mayor; y, además, la no renovación del contrato de alquiler tampoco evidencia una situación de imposibilidad de continuar con la explotación de la empresa en otro local.

Por los fundamentos expuestos, concluyo que los agravios articulados no logran rebatir la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior y que, por lo tanto, la accionada no pudo amparar válidamente su responsabilidad en las previsiones del art. 247 de la L.C.T. En consecuencia, he de propiciar se confirme la sentencia en cuanto dispuso que el despido sea indemnizado con el alcance previsto por el art. 245 de la L.CT.

El argumento vertido por la demandada según el cual,

al contestar demanda ofreció la prueba informativa dirigida a F.S.A. cuya producción se omitió proveer en el auto de apertura a prueba y fue diferida para su oportunidad (ver fs. 144, fs. 200 y revocatoria interpuesta a fs. 229/231), a mi entender,

carece de virtualidad para modificar la conclusión expuesta precedentemente dado que,

cualquiera hubiera sido el resultado de esa informativa, lo cierto es que, como se ha visto,

no se encuentra invocada una verdadera razón de la “fuerza mayor” en el despacho resolutorio ni que, ante el vencimiento del contrato de alquiler del local que explotaba, la demandada haya estado imposibilitada de alquilar otro local.

A su vez, se agravia la demandada por cuanto la sentenciante consideró acreditada la jornada de...

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