Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Agosto de 2016, expediente CNT 046956/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 46956/2013/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 33835 AUTOS: “SOTELO, ANGEL ABEL C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCION DE AMPARO” (JUZG. Nº 55).

Buenos Aires, 17 de agosto de 2.016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso interpuesto por la parte demandada a fs.321/327, cuya réplica obra a fs. 328/329, el decisorio de esta alzada a fs. 209/215 y la liquidación de sentencia practicada a fs. 314 por la Sra. Secretaria del Tribunal de origen.

Que en atención a que inicialmente se cuestiona la declaración de procedencia de un recurso articulado contra una providencia dictada en la etapa de ejecución de sentencia y como tal, -en principio- resulta inapelable en orden a lo dispuesto en el art. 109 de la ley 18.345, y, resultando que del examen de los antecedentes de la causa surgen cuestiones de gravedad suficiente que justifican la apertura de la instancia revisora, en aras del principio de eficacia de la jurisdicción considero atendible acceder al tratamiento de la cuestión traída a esta instancia revisora.

Plantea la parte demandada en su presentación de fs. 321/327 que en el pronunciamiento de esta Alzada –Sentencia Nº 77455- cuyo voto mayoritario se dispuso “1) Modificar el pronunciamiento anterior y rechazar la pretensión del actor para ser resarcido en el marco de las previsiones del decreto 1694/09. 2) Confirmar la decisión anterior en cuanto establece la inconstitucionalidad de la modalidad de pago en forma de renta….” (ver fs. 215). En dicho contexto, la quejosa sostiene que la liquidación practicada en origen no condice con los lineamientos vertidos en el decisorio de esta Alzada en el cual se desestima la aplicación del decreto 1694/09 y donde erróneamente se toma en consideración las previsiones del decreto 1278/00, que remarca no se encontraba vigente a la fecha del infortunio que nos ocupa de fecha 9/9/1997. Dice además que se omitió deducir el pago periódico desde febrero de 2008 aplicándose intereses en forma contraria a lo decidido a lo que agrega que se sopesó la suma adicional de $. 30.000 en virtud del art. 11 de la L.R.T. , tópico que tampoco prosperaría en los términos de lo establecido en el pronunciamiento de fs. 209/215.

Ahora bien cabe destacar que los errores que pueden ser corregidos en cualquier estado son aquellos en los que no existe duda, en el contexto de la decisión de que un monto...

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