Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 046956/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 46956/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77455 AUTOS: “SOTELO, ANGEL ABEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIÓN DE AMPARO” (JUZGADO Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 158/169, que acoge favorablemente las pretensiones deducidas en el escrito de inicio, es apelada por la parte demandada en los términos del memorial obrante a fs. 170 y fs. 181/193.

Para una mejor dilucidación de los agravios puestos a consideración de este Tribunal conviene reseñar cronológicamente los hechos relevantes de la causa.

El 9 de septiembre de 1997 el accionante sufrió un accidente de trabajo.

El 27 de mayo de 1999 la Comisión Médica Central dictaminó que el accionante presentaba una incapacidad parcial y permanente de carácter definitivo equivalente a 56,60% de la T.O..

Tal como señala, el magistrado de grado la demandada abona al accionante una suma mensual que, de acuerdo a la incapacidad reconocida por el organismo administrativo conforme el procedimiento previsto por la ley 24.557, le corresponde en concepto de renta vitalicia mensual.

Ahora bien, transcurrido casi 14 años del acto jurídico que estableció las obligaciones indemnizatorias a cargo de la demandada Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA (dictamen de la Comisión Médica Central), la parte actora pretende, entre otras cosas, que aquel infortunio se repare sobre la base de las previsiones del decreto 1694/09; esto es bajo un marco jurídico establecido diez años después del acto firme que estableció las prestaciones a cargo de la aseguradora.

Este aspecto de la pretensión es claramente improcedente, puesto que, en primer lugar, operaria claramente el plazo de prescripción (agravio puntual de la demandada, ver fs. 189 vta.), en tanto la pretensión se proyecta sobre el acto que dispuso el resarcimiento del accidente sufrido en 1997. A idéntica conclusión arribo si hipotéticamente no tuviera en cuenta la fecha del acto que estableció la obligación, pues, aun soslayando, tal circunstancia, lo cierto es que el reclamo se entabló cuatro años después de la vigencia del decreto sobre el que pretende ser resarcido el reclamante.

A todo evento, conviene señalar que, tal como lo señala el sentenciante de grado, la demandada dio cumplimiento con la obligación impuesta, de modo que resulta plenamente eficaz la disposición del art. 505 del Código Civil vigente respecto del deudor, en tanto el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

Distinta es la situación respecto de la inconstitucionalidad de la forma de pago de las prestaciones abonadas por la demandada, por cuanto, en ese caso, resulta relevante el argumento expuesto por el magistrado de grado en cuanto a que no es la fecha en la que nace el derecho a las prestaciones el extremo fáctico relevante para el cómputo del plazo prescriptivo sino la forma de pago de dichas prestaciones.

Por tal motivo, no puede considerarse prescripto el reclamo tendiente a obtener el pago único del resarcimiento oportunamente establecido.

Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Dicho esto, cabe señalar que en el memorial bajo análisis no se advierte crítica alguna respecto de los argumentos expuestos por el magistrado de grado para establecer la inconstitucionalidad de la modalidad de pago en forma de renta, con sustento en la doctrina emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Milone”.

Por tales razones, sugiero modificar el pronunciamiento anterior y rechazar la pretensión del actor para ser resarcido en el marco de las previsiones del decreto 1694/09. Propicio además confirmar la decisión anterior en cuanto establece la inconstitucionalidad de la modalidad de pago en forma de renta y ordena el pago único. La liquidación del capital pendiente de pago en una sola vez será cuantificada en la etapa del art. 132 L.O.; para el caso de incumplimiento de la obligación en la etapa procesal apuntada se le adicionaran los intereses establecidos en el acta 2601 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Lo expuesto, torna abstracto el planteo referido a los accesorios, puesto que en este caso no se verifica mora por parte de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Lo propuesto torna abstracto el tratamiento de las restantes apelaciones, por lo que en materia de costas y regulaciones de honorarios corresponde adecuarlos al nuevo resultado del litigio (conf. art. 279 CPCCN).

Las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado en atención a la suerte del reclamo (vencimientos parciales y mutuos conf. art. 71 CPCCN).

Atento lo expresado corresponde regular de modo original los honorarios de los profesionales intervinientes en primera instancia en los siguientes porcentajes respecto del monto de condena con sus accesorios; por ello, teniendo en cuenta la profundidad y extensión de los Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA trabajos, el éxito obtenido y sus relevancia para la resolución de la litis: para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en un 14% y para la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en un 14% (conf.

art. 38 L.O., arts. 1, 6, 7, 9, 19, 39 y cc ley 21.839, 24.432 y dto. Ley 16.638/57).

Las costas de alzada se imponen en el orden causado en atención a la suerte de los agravios y se regulan los honorarios de la representación y patrocinio de los letrados intervinientes en la alzada en el 25% de lo que le corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (conf. art. 14 LA).

El DOCTOR O.Z. manifestó:

  1. En lo que se refiere a la excepción de prescripción, tratándose en el caso de prestaciones periódicas que son abonadas mes a mes por la demandada y teniendo en cuenta lo normado en el art. 44 de la ley 24.557 –tal como expresamente invocó la accionada- considero que la acción no se encuentra prescripta.

    Repárese que la norma en análisis establece que “la acción prescribe a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió

    ser abonada o prestado y en todo caso a los dos años desde el cese de la relación laboral”.

    El recurrente reconoce que el actor continúa trabajando y dado que de la documental agregada a fs. 24/ 26 surge que la prestación dineraria es abonada en forma periódica todos los meses, ello significa que la accionada asumió la obligación de pago de la prestación debida con motivo del accidente sufrido por el trabajador y esa obligación se renueva mes a mes al tratarse –como dije- de prestaciones continuas por lo que con cada nuevo vencimiento se reaviva la posibilidad de accionar a fin de obtener la readecuación del pago de lo que aún se adeuda.

    Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V No corresponde, en consecuencia, subdividir la acción porque, en definitiva, lo que el actor pretende es que se deje sin efecto el pago en renta periódica y que se abone en un pago único la indemnización debida readecuada conforme los parámetros indicados en el escrito de inicio al solicitar la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la ley 24.557.

    Propongo, por ello, confirmar la sentencia de grado en cuanto desestima la excepción de prescripción.

  2. El señor juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 inc. b) de la ley 24.557 al considerar que el pago de la renta mensual de la indemnización por accidente oportunamente establecida como consecuencia de la incapacidad parcial y permanente del 56,60% padecida por el actor resultaba claramente exiguo para reparar el daño.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el caso “Milone, J.A. c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley 9.688” (sentencia del 26 de octubre de 2004) que, el pago en renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo al tiempo que “... importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley 24.557), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (Constitución Nacional, arts. 16 y 75, inc. 23)”.

    En el caso, tal como detalló el magistrado de grado y surge de la documental...

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