Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 016955/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 16955/2021/CA1

EXPTE. Nº CNT 16955/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86949

AUTOS: “SOTELO, A.D. c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A.

s/RECURSO LEY 27.348” (JUZGADO Nº 37)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 29/12/2022 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. S. porta una incapacidad psicológica del 7,49% de la total obrera como consecuencia del accidente en ocasión de trabajo sufrido el 24/10/2019, la parte demandada apela a tenor del memorial digital de fecha 08/02/2023. La parte actora contestó los agravios de su contraria en igual formato. Asimismo, el perito médico apela a la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.

    Los agravios formulados por la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar el reconocimiento en la instancia anterior de la incapacidad psicológica determinada por el perito médico. En este sentido, sostiene que dicha afección no fue introducida por el actor al iniciar las actuaciones administrativas ante la Comisión Médica interviniente, por lo que la condena resultó violatoria del principio de congruencia procesal.

    Asimismo, arguye que la incapacidad psíquica debería encontrar alguna vinculación con la incapacidad física determinada, de manera que, al no haberse detectado secuelas físicas en el caso de autos, tampoco debería proceder la acción por daño psíquico. Por otro lado, se agravia por cuanto el perito médico basó sus conclusiones en un informe psicodiagnóstico realizado por un tercero ajeno al proceso.

    Luego, cuestiona los parámetros utilizados en el decisorio de origen para el cálculo del IBM, en tanto afirma que, al tomar como base las remuneraciones extraídas del informe de AFIP, se incluyó conceptos no remunerativos. Por último, apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses, la aplicación de intereses a un monto de condena ya actualizado por índice RIPTE, la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuadas a la representación letrada de la parte actora y al perito médico por considerarlas elevadas.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 24-10-2019 cuando un compañero lo golpeó con un hierro en la zona del muslo de la parte izquierda; así como también la valoración que efectuó la magistrada que me precede con respecto a la prueba pericial médica obrante en la causa,

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    sobre cuya base tuvo por acreditado que la incapacidad psicológica determinada por el perito médico -7,49% de la t.o.- posee una debida relación causal con el accidente sufrido por el actor el 24/10/2019 y, por la cual, consideró que debe responder la ART demandada en los términos de la acción especial.

    En este contexto, los planteos formulados por la aseguradora en orden al reconocimiento en la instancia anterior de la incapacidad psicológica no tendrá favorable recepción en mi voto.

    Digo ello, por cuanto en forma opuesta a lo afirmado por la recurrente en su memorial, el daño psíquico se trató de una pretensión deducida en forma oportuna por el actor, quien efectivamente, la introdujo en su presentación que obra en el expediente administrativo y en la cual además, ofreció la prueba pertinente conforme art. 7 Res. 298/17

    (v. fs. 63/80 de las actuaciones administrativas).

    Cabe señalar por otra parte, que esta Cámara de conformidad con las facultades que le otorga el art. 23, último párrafo de la ley 18.345 “(…) a fin de reglamentar el procedimiento concerniente a las causas derivadas de los recursos previstos en los arts. y de la ley 27.348 como así también de salvaguardar las garantías de acceso y eficacia de la jurisdicción “, dispuso que “se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se podrán adoptar” (Acta CNAT N° 2669 del 16/5/2018).

    Así, la judicante que me precede, procedió mediante resolución de fecha 21/09/2021 a sortear perito médico, disponiendo en consecuencia, que la prueba pericial médica verse sobre todos los puntos ofrecidos por las partes, incluidos los puntos periciales por daño psicológico,

    resolución que cabe recordarle al apelante arriba firme y consentida a esta alzada, por lo que el planteo introducido por el recurrente implicaría la reapertura de cuestiones que ya fueron resueltas en la causa las que se encuentran firmes, por lo que su consideración implicaría la violación del principio de preclusión, principio rector del derecho procesal que impide que en un proceso se retrograden etapas.

    Zanjada tal cuestión, la aseguradora refiere en su memorial la imposibilidad de evidenciar un daño psicológico frente a la ausencia de daño físico.

    Sin embargo, corresponde recordarle a la demandada que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, sobre todo porque involucra las herramientas psíquicas propias de cada individuo y en determinados sucesos, el daño psíquico posee entidad propia,

    de modo que no se encuentra ligado de manera directa a la disminución física que sufre el sujeto.

    Hago tal afirmación, porque la existencia del daño psicológico no depende de las secuelas incapacitantes en el aspecto físico. En efecto, se trata de compartimentos independientes en la salud de una persona, y si bien normalmente aparecen vinculados, no se correlacionan necesariamente, ni debe existir entre ellos vinculación alguna. Por ello, nada obsta que el primero pueda generar incapacidad mientras que el segundo no (véase, en similar sentido, del registro de esta sala SD 86.016 del 18/2/2022 “P.N.A. c/ Federación Patronal ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348”).

    Fecha de firma: 17/03/2023

    2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 16955/2021/CA1

    Finalmente, corresponde desestimar el planteo esgrimido por la demandada en relación al estudio...

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