Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 048420/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.275 CAUSA N°48420/2010 SALA IV “S.S.L. Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA Y OTRO S/

OTROS RECLAMOS – PART. ACCIONARIADO OBRERO”

JUZGADO N°14.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. S.E.P.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 386/391 que admitió parcialmente la demanda, suscita los agravios de la parte actora y de la demandada Telefónica de Argentina S.A. (en adelante “TASA”), que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 392/397 y 399/407, con réplica de sus respectivas contrarias a fs. 408/410, 415/417 y 412/414.

    Por una cuestión de método expositivo, analizaré los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. Ambas recurrentes se agravian en torno a la defensa de prescripción admitida parcialmente en el fallo.

    La demandada sostiene que los bonos son títulos distintos a las acciones, objeto del presente reclamo, en tanto el art. 29 ley 23.696 remite expresamente al art. 230 LSC, lo que determina que el crédito pretendido reviste naturaleza laboral, y por ende, queda sujeto al plazo prescriptivo bianual que determina el art. 256 LCT. Subsidiariamente plantea que sólo podía reconocerse a los coactores el derecho a percibir utilidades por los últimos cinco años, conforme art. 4027 inc. 3º del Código Civil.

    Sin embargo, considero que no le asiste razón, por cuanto los actores pretenden el pago de una indemnización por daños y perjuicios que le generó la omisión de emitir los bonos de participación en las ganancias (art. 29 ley 23.696), lo cual impidió gozar de las respectivas utilidades, resultando aplicable el plazo de prescripción previsto por el art. 4023 del Cód. Civil, conforme doctrina de esta Cámara en el Fallo Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19862425#189775507#20170929120740559 Poder Judicial de la Nación Plenario N° 327 del 14/2/12, in re: “M., N.B. c/ Telecom Argentina SA y otro s/ part. accionariado obrero”, en el que la magistrada fundó su decisión. Por ello cabe desestimar la objeción formulada por TASA al respecto.

    A su turno, la parte actora cuestiona la admisión parcial de la defensa de prescripción por las utilidades correspondientes al periodo 1998, respecto de los coactores S., S., Balizano, Coloca y C.A.Á., y de las anteriores a las devengadas por el periodo 2000 con relación al coactor Z., en razón de no ponderarse correctamente la interrupción y suspensión del plazo prescriptivo decenal acaecida por las intimaciones fehacientes vertidas al efecto (cfr. art. 3986 Cód. Civil) y por el inicio de las actuaciones ante el SECLO.

    En orden a ello, cabe señalar que debe ponderarse como punto de partida de la prescripción las fechas de aprobación de los balances de los ejercicios respectivos (esta S., 28/12/09, S.D. 94.473, “T., L. y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios”1 y, en similar sentido, 30/11/2010, S.D., 95.024, “E., H.F. y otros c/ Telecom Argentina SA y otros s/dif. Salariales”; íd. 31/5/2012, S.D. Nº96.351, “A., Argentina Concepción y otros c/

    Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. Accionariado Obrero”; entre otros) correspondientes a los períodos reclamados en la causa (cfr. fs.

    22, periodos 1998/2010); b) las interpelaciones fehacientes emitidas por los coactores en los términos del art. 3986 Cód. Civil, a saber: S. y S. el 12/12/2008, B. el 17/12/2008, Coloca el 18/12/2008 y Á.C.A. el 22/12/2008, según misivas reservadas en el sobre glosado a fs. 19, en tanto si bien no se encuentra la misiva correspondiente a Z., no puede desconocerse el rechazo de la 1 En dicho precedente, se estableció que las fechas de aprobación fueron las siguientes: Balance anual cerrado (B.A.C.) al 30/09/96: aprobado por acta directorio (A.D.) nro. 71 del 13/11/1996; B.A.C. al 30/09/97 aprobado por A.D. nro. 84 del 20/11/07; B.A.C. al 30/09/98 aprobado por A.D.

    nro. 92 del 12/11/98; B.A.C. al 30/09/99 aprobado por A..D. nro. 104 del 16/11/99; B.A.C. al 30/9/2000 y B.A.C. al 31/12/00 aprobado por A.D. nros. 113 y 116 del 15/11/2000 y 7/3/2001, respectivamente; B.A.C. al 31/12/2002 aprobado por A.D. nro. 149 del 10/3/2003; B.A.C. al 31/12/03 aprobado por A.D. nro. 166 del 9/3/04; B.A..C. al 31/12/04 por A.D. nro. 180 del 8/3/05; B.A.C. al 31/12/05 nro. 198 aprobado por A.D. 9/3/06; B.A.C. al 31/12/2006 aprobado por A.D.

    nro. 210 del 8/3/2007; B.A.C. al 31/12/2007 aprobado por A.D. nro. 233 del 07/03/2008. De la página web http://nuevo.bolsar.com/Legacy/Research/estadosContables/balancesCompletos.aspx?

    emisor=208 que tengo a la vista surge respecto de los estados contables de TELECOM (puntualmente de la columna “fecha de cierre de balance” relativo al 31/12/08 y al 31/12/09) que el BAC al 31/12/08 y al 31/12/09 fueron aprobados el Acta de Directorio con fechas del 9/3/2009.... y del 11/3/2010.

    Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19862425#189775507#20170929120740559 Poder Judicial de la Nación pretensión al respecto formulada por la demandada mediante correo postal OCA el 18/12/2008, por lo que a sus efectos tomaré esta última fecha; y c) que el reclamo ante el SECLO suspendió la prescripción en curso por el término de seis meses (cfr. Fallo P.N.°312 recaído en “M.A. c/YPF), conforme actas obrantes en el sobre citado (S., S., Z., B.: 23/12/2009, Coloca y Á.C.A.: 19/11/2009); es obvio que, a la época de promoción de la demanda (19/11/2010, cfr. cargo fs. 35) la acción promovida se encontraba prescripta por los créditos devengados correspondientes al ejercicio 1998, que resultaron exigibles a partir de la fecha de aprobación del balance anual, es decir, desde el 12/11/98, por lo que cabe confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

    En cambio, asiste razón a la parte actora con respecto a las acreencias reclamadas por Z., que cabe computar a partir del ejercicio correspondiente al periodo 1999, cuyo balance se aprobó el 16/11/1999, conforme intimación de pago en diciembre de 2008 e inicio de actuaciones ante el SECLO, a tenor de las cuales operó la interrupción y suspensión del plazo prescriptivo decenal. Por ello, sugiero admitir parcialmente la queja de la parte actora con relación al coactor citado en los términos indicados.

  3. Sentado ello, la codemandada TASA se agravia porque el fallo consideró que era ella quien estaba obligada a emitir los bonos de...

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