Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 035800/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 35800/2011 Juzgado n° 33 “S., J.J. c/R., G. y otros s/ daños y perjucios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “S., Juan José c/

Raznoszczyk, G. y otros s/ daños y perjucios” respecto de la sentencia corriente a fs. 370/384 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 370/384 que admitió

    parcialmente la demanda deducida por J.J.S. contra G.R., los sucesores de A.D. y Allianz Argentina Compañía de Seguros, condenándolos a abonarle la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000) con más sus intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 419/425, que fueron respondidos a fs. 445/451, y la codemandada G.R. junto con la citada en garantía quienes presentaron el memorial de fs. 427/443 contestado a fs. 453/462.-

    El hecho que la motivó, según se relata en la demanda, sucedió el día 21 de octubre del año 2010 a las 15.30 hs. aproximadamente, en circunstancias en el que el actor circulaba a bordo de su Fiat Siena, dominio HFE-394, afectado a taxímetro por el carril izquierdo de la calle P. de esta ciudad cuando a la altura 2600 el automóvil Peugeot 206, dominio FNS-022, conducido por la demandada que circulaba en forma paralela por el carril Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13320639#161880749#20160913084129141 derecho se abrió hacia su izquierda encerrando al actor y colisionando con el lateral derecho de su automóvil.-

    Las emplazadas admitieron la producción del evento, pero adujeron que fue el actor quien intentó cambiar de carril en forma intempestiva a los fines de esquivar otro vehículo que se hallaba detenido en doble fila sobre el carril izquierdo.-

  2. El juez de grado, encuadró la cuestión en la órbita del art.

    1113 del Código Civil, de conformidad con lo decidido por esta Cámara en pleno in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios” del 10/11/1994 y, luego de valorar la prueba producida, entendió que no permitía inferir cuál de los automovilistas obró de manera imprudente, por lo que determinó que hubo culpa concurrente de ambos conductores en partes iguales. Por ende, condenó a los emplazados a abonarle al actor la mitad del monto en el que cuantificó los daños acreditados.-

    Las partes se quejan en forma encontrada en relación a la responsabilidad fallada que atribuyen de manera exclusiva a su contraria.

    Asimismo cuestionan los montos indemnizatorios otorgados en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico” y “daño moral”. Finalmente, las condenadas se agravian por la tasa de interés determinada.-

  3. Ante todo cabe destacar que, como lo advierten las emplazadas en el punto II A. I) de su expresión de agravios, por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).-

    La falta de controversia acerca de la ocurrencia del hecho que motiva la presente, me lleva a compartir en lo sustancial el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí que habiendo quedado acreditado que participaron dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13320639#161880749#20160913084129141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs.

    As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf. A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento -conf. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros-.

    En cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla -conf. B.A., J., Ob. cit, p. 411 y sgtes.-

    De allí que admitido el contacto entre ambos vehículo correspondía a las emplazadas acreditar alguna de las eximentes previstas pudiendo adelantar que a mi juicio no lo han logrado.-

    La prueba pericial rendida en autos nada aporta sobre la cuestión.. El ingeniero mecánico no pudo determinar cual de los vehículos desvió su trayectoria hacia el carril de circulación del otro e indicó que era Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13320639#161880749#20160913084129141 probable que los hechos se hubieran producido conforme relató la parte actora o la demandada (ver fs. 282/286) El experto tuvo a la vista las fotografías que lucen a fs. 8/10, así como la de fs. 37, pero de ellas no pudo extraer conclusiones.-

    Sin embargo, estimo que la prueba testimonial aportada resulta útil a los fines de dirimir la cuestión. El testigo J.P.G. cuya declaración luce a fs. 196 indicó que estando parado sobre la vereda de la calle P. y A. esperando para cruzar la calle vio que un taxi venía por la mano izquierda y un Peugeot Clarito lo quiso adelantar y “como que lo encierra e impacta, el otro le pega con la cola a la trompa del taxi” (sic). Asimismo el testigo S.B.R. quien declaró a fs. 205/206 también vio que fue el automóvil de la demandada el que encerró al taxi intentándolo pasar por la derecha. Explicó que el transitaba por la calle P. a unos 15 o 20 metros de donde sucedió el evento. Los dos testigos dieron razón suficiente de sus dichos, explicaron por qué se hallaban en el lugar de los hechos y dieron detalles de tiempo y lugar, de los automóviles intervinientes y lo conductores. No encuentro motivos para dudar de su veracidad.-

    Resulta verosímil que la demandada haya intentado realizar una maniobra características similares a la de adelantamiento y por lo tanto, haya expuesto los planos lateral y trasero al avance de otros automóviles que circulaban a mayor velocidad por el carril inmediado, debido, probablemente a un mal uso de los espejos retrovisores (conf. A.. B.. “Juicio por accidentes de tránsito” Buenos Aires, H., 2006, T°2, pág. 390).-

    Por otra parte, es cierto que la testigo M.S.Z. a fs. 237/238 explicó que el taxi se encontró con un vehículo mal estacionado en su carril y por ende viró hacia la derecha provocando la colisión. Sin embargo, más allá de su relación de amistad con los emplazados, no puedo soslayar que la testigo era transportada por la demandada y ocupaba el lugar del acompañante, es decir, a la derecha y que dijo haberse percatado del accidente al percibir el impacto. Concretamente al ser preguntada sobre cuándo advirtió la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR