SOSA, WALTER GUSTAVO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha14 Junio 2023
Número de expedienteCNT 098515/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58003

CAUSA Nº 98515/2016 – SALA VII – JUZGADO Nº 2

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “SOSA, W.G. C/ LA

SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo de la enfermedad profesional cuya primera manifestación invalidante tuvo lugar el 19 de diciembre de 2015, viene apelado por la demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada se queja porque en la sentencia de la instancia USO OFICIAL

    anterior se dispuso la actualización del monto de condena, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la del efectivo pago, de acuerdo al índice que elabora la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -conocido como IPCBA-, con más una tasa del 12% anual sobre la suma reajustada. Sostiene que la aplicación del IPCBA constituye un enriquecimiento injustificado e ilícito para el reclamante,

    a la par que califica de improcedente e inconstitucional a la indexación que se ordena, con más la adición de los intereses. Al respecto, señala que si bien es procedente la aplicación de intereses de carácter puro sobre la obligación, ello no implica que pueda reemplazarse por la aplicación de distintos índices sobre la suma de capital, a fin de indexar exorbitantemente el monto determinado por el Magistrado, con más la adición de los intereses.

    Añade a ello que, al otorgarse una indemnización a valores vigentes a la fecha de la sentencia, no se deben aplicar factores de indexación con más una tasa de interés. Alude al perjuicio económico que -según su tesis- le causa la aplicación de lo ordenado en la sentencia en crisis y, a fin de dar sustento a su queja, compara los montos que resultan de la aplicación de lo dispuesto por el Sentenciante de grado -que arroja una suma de $8.482.608,30-, con los que surgen de la aplicación de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601,2630 y 2658, con base en las cuales el importe resultante equivale a la suma de $2.645.140,9. Cita precedentes jurisprudenciales en aval de su postura y solicita que se modifique la sentencia en este punto y que se disponga la aplicación de la tasa activa del Banco Nación.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que objetan el decisorio de grado en cuanto dispuso la actualización del capital nominal de condena de acuerdo al denominado índice IPCBA con más intereses a razón del 12% anual, han de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, con el alcance que seguidamente expondré.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que si se aplicara la operatoria establecida en la sentencia apelada, el monto actualizado del capital de condena con más los intereses dispuestos por el Magistrado, a la fecha en la que fue dictado el pronunciamiento, equivaldría a la suma de $12.928.749,57, en tanto que, en el mismo período, por aplicación de las tasas previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658 y aun con la capitalización establecida en el Acta Nro. 2764, el importe resultante asciende a $10.220.262,86.

    En ese marco y considerando que, en el mismo lapso, el incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor equivale al 1.224,39%, motivo por el cual el monto de la sentencia actualizado de acuerdo a dicho índice -sin interés alguno-, equivaldría a $7.575.143,46,

    según surge de la consulta en la página web https://calculadoradeinflacion.com, en mi óptica no cabe sino concluir que el ajuste establecido en el pronunciamiento recurrido resulta desmedido e irrazonable, por lo que se impone su corrección.

    Sobre el tópico, no es ocioso memorar la doctrina sentada por C.S.J.N. en el precedente “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otro” -del 17

    de mayo de 1991-, en el marco de las normas civiles anteriores a la reforma del Código, que ubicaban en el espacio de la razonable discreción de los jueces la determinación de las tasas de interés. Así, el Alto Tribunal señaló

    que dicha discreción debe ser utilizada tanto con la intención precisa de garantizar que el transcurso del tiempo no afecte la cuantía del resarcimiento y, de tal modo, resguardar la integridad del crédito laboral, así como para ponderar si, por su propia aplicación, el resultado patrimonial del litigio no culmina por desnaturalizar la esencia misma de lo resuelto. De acuerdo al criterio expresado por el Máximo Tribunal, invariablemente debe primar que no se llegue a resultados manifiestamente irrazonables so pretexto de un supuesto -y desnaturalizado- respeto al principio de cosa juzgada, así como evitar que la cuantía del crédito exceda notablemente las razonables expectativas de conservación patrimonial (doctrina de Fallos 316:3054;

    317:53; 318:912; y 329:335; entre otros).

    Desde este enfoque y en función de lo expuesto, propongo que se modifique la sentencia recurrida en este aspecto y, consecuentemente, que se deje sin efecto lo allí decidido en cuanto a la actualización del capital Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación nominal de condena conforme al IPCBA, con más la tasa de interés anual del 12%.

    Ahora bien, sin perjuicio de ello, estimo necesario señalar que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compense el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido.

    Desde ese enfoque, aplicar un interés ajeno a la realidad social y política,

    notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió

    oportunamente sus obligaciones.

    Con tales premisas, el 7 de septiembre de 2022, en acuerdo USO OFICIAL

    general, la mayoría de esta Cámara introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés entonces vigente -cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658- por haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR