SOSA, VALERIA ROMINA GRISELDA Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
| Fecha | 28 Agosto 2018 |
| Número de expediente | CAF 081269/2016/CA001 |
| Número de registro | 213572412 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nº 81.269/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2018, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Sosa, V.R.G. y otros c/ E.N. – Mº
Seguridad – G.N. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia de fs. 41/45vta. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La doctora M.C.C. dijo:
-
Que, las señoras V.R.G.S., Noemí
Márquez Segundo y los señores L.S.R., J.A.A. y M.C.M. –por intermedio de apoderados– iniciaron demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional.
Solicitaron la incorporación, al haber mensual que perciben como agentes de la fuerza, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, de las sumas percibidas en concepto de incrementos salariales dispuestos por el Decreto nº 1307/12 y sus modificatorios, nros. 246/13, 854/13, 813/14 y 968/15.
En igual sentido, solicitaron que se les volvieran a liquidar los haberes en la forma que consideran correcta, y que, consecuentemente, se les pagaran las diferencias acumuladas por los conceptos indicados, con más los intereses respectivos y las costas del juicio.
-
Que la Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró que los suplementos creados por los Decretos nº 1307/2012 y sus modificatorios nº 854/2013, 246/2013, 813/2014 y 968/15 son generales y, por ello, resultan remunerativos y bonificables. En razón de ello, ordenó a la parte accionada que incluyera los montos correspondientes a los suplementos al concepto “haber mensual” de los actores y que, consecuentemente, liquidase y abonase las retroactividades devengadas en concepto de suplementos y/o compensaciones y diferencias salariales a partir del 15 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de mayo de 2016, respecto de los suplementos que fueron derogados (conf. art. 4º del Decreto nº 716/16), mientras que respecto de los restantes suplementos mandó pagar las respectivas diferencias hasta la incorporación efectiva a los sueldos de los actores.
En cuanto a las modalidades de satisfacción de la condena, las fijó en los términos del artículo 22 de la Ley nº 23.982, y mandó agregar al capital los intereses hasta la satisfacción del crédito, calculados conforme la tasa pasiva Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29237621#213572412#20180824114337458 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 81.269/2016 promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del Decreto nº 941/91 y art. 8 del Decreto nº 529/91), bajo invocación de lo resuelto por la C.S.J.N. in re: “C., R.A. c/ E.N.”. Impuso las costas a la demandada vencida.
Para resolver de este modo, en primer lugar, señaló que la cuestión a dilucidar se centraba en determinar si correspondía asignarle carácter “remunerativo y bonificable” a los suplementos creados por el Decreto nº
1307/2012 y sus modificatorios.
En tal sentido –y luego de reseñar la normativa involucrada–
explicó que de los diversos informes acompañados en otros autos, se advertía que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban.
Así las cosas, continuó, si los incrementos otorgados los percibía todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara ninguna circunstancias fáctica particular para su otorgamiento –accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar–, no cabía duda que conferían una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.
A igual conclusión correspondía arribar respecto del carácter bonificable, en el entendimiento de que, frente al carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tienen carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo (conf. esta Cámara, in rebus, Sala III: “B., C.M. y otros c/ E.N. – Mº Interior G.N. Dto. 1126/06 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 18/08/19; S.I.: “Z., O.A. c/ E.N. – Ministerio de Defensa”, del 22/04/10; y Sala V: “S., J.O. y otros c/ E.N. – Mº Interior – G.N. –
Dto. 861/07”, del 02/07/09, invocados como sustento de la decisión).
Por otra parte, se advirtió que mediante el Decreto nº 716/2016 el Poder Ejecutivo Nacional suprimió los suplementos de “Responsabilidad o Cargo” y “Por función intermedia” –que habían sido creados mediante el art. 2º
del Decreto nº 1307/12–, a partir del 1º de junio de 2016.
En lo que respecta a la defensa de prescripción planteada por la demandada, sostuvo que, en el caso, y teniendo en cuenta que la demanda había Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29237621#213572412#20180824114337458 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 81.269/2016 sido iniciada el 15/12/2016 (conf. cargo obrante a fs. 9), el plazo aplicable era el de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que dedujo que correspondía hacer lugar a la defensa de prescripción formulada por la demandada. Como corolario de ello, se entendió que las diferencias salariales reconocidas se devengarían a partir de los dos años retroactivos a la fecha de presentación de la demanda hasta el 1º/06/2016, respecto de los suplementos que fueron derogados (conf. art. 4º del Decreto nº 716/16) y los restantes suplementos hasta la incorporación efectiva a los sueldos de los actoes.
Por último, la judicante impuso las costas en el orden causado, tomando para ello en consideración el carácter novedoso de la cuestión (conf. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
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Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes interpusieron recursos de apelación (ver fs. 47 el de los actores, y fs. 50 el del Estado Nacional), y expresaron sus respectivos agravios a fs. 54/56 los actores, y a fs. 59/62vta. la demandada. Únicamente los actores contestaron el traslado del memorial de su contraria (ver fs. 64/66).
III.1.- Agravios de los actores:
Los demandantes se quejaron en punto a la prescripción de los créditos reconocidos en la sentencia de grado por diferencias salariales, y objetaron también la distribución de los gastos causídicos de primera instancia.
Sobre la primera cuestión, entendieron que la Sra. Jueza a quo efectuó una interpretación errónea de la ley, en tanto no se encontraba operada la prescripción quinquenal desde la interposición de la demanda. Ello así, bajo la comprensión de que los créditos que dieron origen al reclamo se devengaron con fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, C.C.C.N.).
Sostuvieron que, como bien establece el nuevo Código “los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley anterior”, y en el caso de ser mayores, “quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes”. Por lo tanto, razonan que en ninguno de los casos resulta aplicable el nuevo plazo para las obligaciones en curso de prescripción. Bajo este entendimiento, deducen que, en el caso, se mantendría el plazo de cinco años de prescripción previsto en la ley anterior, el cual debería contarse desde la entrada en vigencia del Decreto nº 1307/12 (esto es: el 1º/08/2012).
Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29237621#213572412#20180824114337458 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 81.269/2016 Asimismo, propician que las costas sean asumidas por su contraria.
III.2.- Agravios de la demandada:
Los agravios de la demandada se centran en objetar que en el pronunciamiento de grado se haya declarado el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto nº 1307/12 y sus modificatorios. Afirma, en este sentido, que estos conceptos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, por cuanto tienen un alcance limitado, es decir: solamente son percibidos por quienes se adecuan a las circunstancias fácticas establecidas en la norma; además, su percepción es transitoria, en tanto son percibidos mientras se ejerzan los cargos o funciones correspondientes; y finalmente, existen topes en punto a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados, representados por porcentajes del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los suplementos. Sostiene que, por lo tanto, se trata de suplementos particulares, cuya finalidad es compensar al personal militar y policial, por el ejercicio de actividades específicas de su función.
Por otra parte, destaca que el Decreto nº 1307/2012 y sus modificatorios tenían por objetivo adecuar el haber mensual del personal militar a las pautas que emanaban de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “S.” y “Z.”.
Finalmente, hace reserva del caso federal, para ocurrir por la vía del artículo 14 de la ley 48.
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Que, cabe precisar que cuestiones de orden lógico autorizan a dar tratamiento, en primer lugar, al recurso interpuesto por la demandada, en virtud de que va dirigido contra aspectos sustanciales del decisorio impugnado.
En este sentido, y a fin de abordar el análisis de la apelación deducida por la accionada, creo oportuno reseñar la normativa involucrada en estos autos.
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