Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 25 de Abril de 2019, expediente FCB 21200009/2012/CA1

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “SOSA TERESITA DEL CARMEN c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

En la ciudad de C., a 25 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SOSA TERESITA DEL CARMEN c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

CÓRDOBA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” (E..:

21200009/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes intervinientes, la demandada Universidad Nacional de C. a fs. 210/vta. y la actora, Sra. T.d.C.S. a fs.

211/vta., en contra de la Resolución de fecha 8 de junio de 2.018 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C..-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. – I.M.V.F.

– EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes intervinientes, la demandada Universidad Nacional de C. a fs. 210/vta. y la actora, Sra. T.d.C.S. a fs. 211/vta., en contra de la Resolución de fecha 8 de junio de 2.018

    dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C., obrante a fs. 201/208vta., que en lo pertinente dispuso: “C., 8 de junio de 2.018… RESUELVO: I) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. T.d.C.S. en todos sus términos, en función de los argumentos vertidos en los considerandos respectivos que se tienen por reproducidos. II) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 inc 2 del Cpr), atento la naturaleza de la cuestión y el legítimo derecho en que pudo creerse la actora a litigar. Regular los honorarios del Dr. N.E.B., en la suma de cinco mil ($ 5000) y no fijar estipendios para el profesional de la accionada en virtud de lo prescripto en el art. 2 de la ley 21.839, ello en virtud de lo establecido en el considerando respectivo. III) No corresponde el pago del sellado judicial de actuación Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 14/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    en función de lo dispuesto en el art. 13, inc. e) de la ley 23.898. IV) Protocolícese y hágase saber. FDO: A.S.F.- JUEZ FEDERAL”.

  2. Previo a todo resulta útil reseñar que la presente causa se originó a raíz de la acción contencioso administrativa interpuesta por la señora T.d.C.S., en contra de la Universidad Nacional de C., impugnado la Resolución Rectoral N° 2083/07 que dispuso reencasillarla en la Categoría Dos (2) del escalafón no docente; en contra de la Resolución Rectoral N° 121/2011 que rechazó el recurso de reconsideración incoado en contra de la Resolución antes citada; y en contra de la Resolución N° 1349/11 del honorable Consejo Superior en cuanto rechazó su planteo recursivo frente al pedido de reconocimiento de la Categoría Uno (1) del Agrupamiento Administrativo como D. General. Por lo que solicitó sea reencasillada en la Categoría Uno (1) en lugar de la Categoría Dos (2) en la que se la reescalafonó

    indebidamente en virtud del CCT homologado por Decreto N° 366/2006, solicitando el pago de las diferencias de haberes, bonificaciones, adicionales y cualquier otro rubro que corresponda en función de la asignación de la categoría solicitada, con más sus intereses desde que cada suma es debida, de acuerdo a los sueldos vigentes al momento de ejecución de sentencia (fs. 3/18).

    Manifestó la accionante que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia a la Universidad Nacional de C., que a la fecha de interposición de la demandada -mayo de 2.012- contaba con una antigüedad de 22 años y 4 meses, siendo reubicada definitivamente en el cargo 110 del Agrupamiento Administrativo, detentando con anterioridad un cargo docente de Jefa de Trabajos Prácticos con semidedicación, con una antigüedad de 30 años y once meses al 30 de abril de 2012. Sostuvo que se le asignaron funciones de D. del Área Operativa de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC y que desarrollaba tareas de dirección, planeamiento,

    organización y asesoramiento, destinadas a contribuir en la formulación de políticas y planes de conducción, y en la preparación y control de programas y proyectos destinados a concretar aquéllas. Destacó que tenía a su cargo los Departamentos de Mesa de Entradas, Salidas e Informes y el Departamento de Despacho, y que poseía personal a cargo.

    Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 14/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “SOSA TERESITA DEL CARMEN c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

    s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

    En esa oportunidad sostuvo que se intentaba obstaculizar las reales funciones que cumplía y reconocidas por el Sr. Decano, o que debería cumplir y no se le permitía mediante vías de hecho en forma ilegítima, obstaculizando de este modo su Carrera Administrativa. Aclaró que en el Departamento de Mesa de Entradas y de Despacho contribuía en políticas de conducción y preparación y control de programas y proyectos por lo que posee una relación orgánica funcional directa con el titular del Decanato de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales con personal a cargo de tramo intermedio y superior. Entendió que resultaba irrazonable, arbitraria y carente de fundamento la categorización asignada a su parte en la Categoría Dos (2) , ello en franca violación de sus derechos constitucionales y los amparados en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable, aprobado por el Decreto N° 366/06 el cual prevé el mentado rescalafonamiento teniendo en cuenta el carácter funcional, atendiendo a la posición concreta del agente en la planta no docente de la Institución Universitaria.

    Por lo que solicitó la nulidad de las resoluciones cuestionadas por adolecer de vicios en la causa, motivos, y en cuanto a la finalidad del Convenio Colectivo de Trabajo, implicaba una violación del principio de jerarquía normativa; resultando la Resolución Rectoral N° 2083/07 -que la reencasilló en la Categoría Dos (2)– arbitraria y carente de fundamento, ya que la norma sobre reencasillamiento no dejó librada al ámbito de la discrecionalidad administrativa universitaria su implementación sino que instituyó una obligación legal, expresamente reglada teniendo en cuenta la reales y efectivas funciones cumplidas por el agente. Que en virtud de lo expresado se debió

    reencasillarla en la Categoría Uno (1) del Agrupamiento Administrativo contemplado en el art. 48 del CC aprobado, el cual incluye al personal que desempeña funciones de dirección, coordinación, planeamiento, organización, fiscalización, supervisión,

    asesoramiento y ejecución de tareas administrativas, con exclusión de las propias de otros agrupamientos.

    Corrido el traslado de la acción, la demandada lo contestó a fs. 63/71.

    Sostuvo que en el escalafón anterior el cargo de la accionante era un 110 -equivalente a la Categoría Dos (2) del nuevo escalafón- y que dicho cargo correspondía a “D. Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 14/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    O.; que sin embargo la Secretaria Legal y Técnica -funcionaria de gestión política universitaria- realizaba las funciones que afirmaba le correspondían a ella por el cargo que ostentaba, remarcando que la señora S. remarcó que desde el año 2.004 no tenía funciones ni empleados a su cargo. Por lo que se advirtió que el nuevo reencasillamiento era funcional atendiendo a la posición concreta de la agente en la planta no docente de la UNC, basándose en las funciones que cumplía a esa fecha;

    aclarando que la actora al momento del reencasillamiento no cumplía funciones conforme invocó en su demanda sino que mencionó cuáles funciones debería cumplir,

    destacando que en el E.. Adm. CUDAP 8072/2008 y sus acumulados reservados en Secretaría, podía plasmarse dicha situación, señalando que la Sra. S. debería haber entablado otra acción y no la perseguida en la presente. Afirmó la inexistencia de acto administrativo alguno a favor de la actora que le permita suponer que la misma desarrollaba mayores funciones que impliquen detentar la Categoría Uno (1), agregando que por la teoría de los actos propios la actora no podía objetar ahora cuando anteriormente no lo hizo. Señaló que el reencasillamiento constituía un ámbito de actuación propio y exclusivo de la autoridad administrativa y sólo era procedente el control judicial cuando se demostrara la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, siendo que dicho reescalafonamiento era un ejercicio de la facultad discrecional de la Administración para remover y nombrar a sus agentes.

    Previo a resolver, luego de sustanciada y diligenciada la prueba ofrecida, se clausuró la etapa probatoria y se presentaron los alegatos. En esa oportunidad el Juez de grado a través de la Resolución de fecha 8 de junio de 2018, decidió rechazar la demanda interpuesta con costas en el orden causado. Para así resolver, entendió que tanto los testimonios como las demás pruebas analizadas, no lograron acreditar con precisión y contundencia cuáles eran las tareas que concretamente realizaba la actora a la fecha del reencasillamiento (ver fs. 201/209); y es en contra de dicho pronunciamiento que las partes interponen los recursos de apelación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR