SOSA, SILVIA SUSANA Y OTROS c/ LAN ARGENTINA S.A. s/MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 14 Julio 2023 |
Número de expediente | CNT 016167/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 16167/2021/CA1
JUZGADO Nº 47.-
AUTOS: “S.S.S. Y OTROS C/ LAN ARGENTINA S.A.
S/ DESPIDO”
Ciudad de Buenos Aires, 14 de julio de 2023.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
El recurso de apelación interpuesto por los coactores S.S.S., A.M.A., M.B., M.F.C., M.D.G., H.K., M.A.P., C.S.M. y N.T. (3/08/21)
contra la decisión de grado de fecha 16/07/2021 que desestimó la medida cautelar solicitada de reinstalación en los puestos de trabajo.
Por su parte, la demandada recurre la resolución de fecha 20/10/2021 que decretó el embargo preventivo sobre los fondos que su parte tenga depositados o que ingresen en el futuro en el BANCO CITIBANK N.A. y que mereciera réplica de la contraparte.
En atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas se requirió la opinión del Sr. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien se expidió conforme el Dictamen Nro.
1283/2023 del 23/06/2023 y que forma parte integrativa de la presente causa.
Por razones metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, se tratará en primer término el recurso de interpuesto por los coactores respecto de la decisión de fecha 3/08/2021.
De la lectura de las constancias digitales de la causa, surge que los reclamantes mencionados en el considerando I inician la presente acción contra LAN ARGENTINA S.A. en procura que se ordene a la empresa retrotraer y dejar sin efecto los despidos y la reducción salarial que dispuso en forma unilateral y en contravención a la LCT y la normativa de emergencia (DNU Nº 329/20 y sus sucesivas prórrogas).
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 16167/2021/CA1
En forma preliminar, ante el cierre informado de las operaciones de la sociedad y a fin de garantizar el cobro de los créditos reclamados, solicitan se decrete la inhibición general de bienes de aquélla o se ordene a ANAC o a la autoridad de aplicación que corresponda que tome las medidas necesarias para impedir que se lleven los aviones que se utilizaron para la operatoria de la demandada en Argentina. Subsidiariamente, piden se decrete embargo preventivo por pago parcial de sus salarios, todo ello con fundamento en los arts. 195 y conc CPCCN y 62 inc a) L.O.
La Sra. Juez A quo mediante resolución de fecha 16/07/21–con sustento en argumentos propios y por compartir los fundamentos del Sr. Fiscal a los que se remite- admitió únicamente el embargo preventivo sobre las cuentas bancarias y desestimó la reincorporación peticionada por tratarse de un litigio de aristas complejas sobre un debate fáctico que hace a la legitimidad de la decisión rescisoria de la contraria y, sobre este último, se agravian los actores por lo que llega a conocimiento de esta Alzada.
El cuestionamiento formulado por los apelantes resulta inadmisible.
En el contexto fáctico descripto en párrafos anteriores, surge que las cuestiones debatidas en la causa giran en torno al modo de finalización del vínculo laboral (febrero/2021) cuya nulidad solicitan por haberse decidido durante la vigencia de la normativa que establecía la prohibición de los despidos de acuerdo a lo dispuesto por DNU 329/20 -y sus prórrogas- hasta el 31/12/2021
(DNU 413/21). Lo expuesto revela que subyace una controversia de aristas complejas que requiere mayor amplitud de debate y elucidación fáctica y jurídica respecto de la normativa citada, las que resultan ajenas al prieto marco de una pretensión cautelar.
Desde esta óptica, no se puede perder de vista que la petición de los reclamantes en torno a la reincorporación inmediata en sus puestos de trabajo hasta que se dicte sentencia definitiva, no tiende a mantener la situación existente,
sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado.
En efecto, se trata de una medida precautoria - innovativa- lo que implica evaluar con mayor grado de estrictez el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”
dispuesto en los arts. 195 y sgtes. del CPCCN, toda vez que se trata de una Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2
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Expediente Nº CNT 16167/2021/CA1
decisión excepcional. Esto es así, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final que pudiere decidirse, en el marco de un proceso de conocimiento pleno, lo que justifica la mayor prudencia en la apreciación de los recaudos para su admisión y que no se advierte en virtud del contexto legal citado. Para ello, debe estarse ante la presencia de una casi certeza respecto de que el planteo sustancial sea admisible (es decir que no basta con acreditar la verosimilitud en el derecho al que aluden las cautelares básicas) y que, además acontezca, una situación objetiva de urgencia que motive la forzosa necesidad de acudir a este instrumento procesal. Por lo que no se verifica la presencia de un intenso “fumus bonis iuris”, en especial si se repara, en el anticipo de jurisdicción peticionado. En...
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