Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2018, expediente L. 119677

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.677, "Sosa, S. contra Federación Patronal de Seguros S.A. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de M. hizo lugar a la acción incoada, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 348/354 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 373/379 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que el día 16 de octubre de 2008 el señor S.S. -dependiente de la Empresa Río de las Vueltas S.R.L.- sufrió un accidentein itinerey que, como consecuencia de dicho evento, presenta una incapacidad del 14,25% del índice de la total obrera. Asimismo, tuvo por reconocido que percibió, por parte de Federación Patronal Seguros S.A., la suma de $22.140 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial, en dos pagos, con fecha 21 de septiembre de 2009 y 26 de agosto de 2010 (v. vered., fs. 348 vta. y 349).

    En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, ela quodeterminó el importe de la prestación dineraria según la fórmula del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo en $53.936,19 (53 x $2.966,47 x 65/27 x 14,25%).

    A continuación, declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en la mentada norma -en cuanto prescribe que la suma que corresponde percibir con arreglo a la tarifa establecida en el primer párrafo del precepto indicado "en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad"- (v. sent., fs. 352).

    Seguidamente, sobre el importeut supraseñalado aplicó la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema Banca Internet Provincia, desde la fecha del evento dañoso hasta la del último pago, procediendo a descontar lo percibido por el actor (en dos tramos), lo que arrojó como resultado la suma de $43.559,59 (v. sent., fs. 353).

    Sobre dicho monto, entendió que correspondía aplicarle el índice RIPTE, en tanto, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773, se encontraba aún pendiente de cancelación la prestación dineraria adeudada al trabajador.

    A partir de lo expuesto, hizo lugar a la demanda por el pago de las diferencias dinerarias vinculadas a la prestación por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en el citado régimen legal, condenando a Federación Patronal Seguros S.A. a abonar al actor el importe de $151.423,16 (v. sent., fs. 353 vta.).

    Finalmente, dispuso calcular los intereses moratorios sobre el capital de condena -por el plazo que especificó- conforme la tasa pasiva denominada "digital" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. cit.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Plantea los siguientes cuestionamientos:

    II.1. Se agravia de la aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773 que se dispuso en el fallo de grado.

    Apunta que el criterio dela quo, de aplicar un incremento o adicional reparatorio sancionado posteriormente a la traba de la litis, resulta violatorio del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que el tema no fue objeto temporáneo y de oportuno debate (v. fs. 373 vta. y 374). Cita en apoyo de su postura fallos de diversos tribunales de justicia (v. fs. 375).

    Destaca que en la causa L. 112.832, "., sentencia de 2-V-2013, este Tribunal se pronunció con relación al decreto 1.278/00, desestimando su aplicación retroactiva, por lo que -sostiene- a este criterio debe ajustarse la solución del presente caso.

    Postula que esta Suprema Corte ha sostenido de manera ininterrumpida, desde la causa L. 94.119, "F., C.V.", sentencia de 4-XI-2009, que la norma que debe regir es la que se encuentra vigente a la fecha del infortunio.

    Cita el precedente "Lucca de Hoz" (sent. de 17-VIII-2010) de la Corte nacional, en el que, con referencia al decreto 1.278/00, se estableció -en lo sustancial- que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda, debiendo determinarse la compensación económica conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta.

    Afirma que el accidente de trabajo que motiva el reclamo de autos se ubica con anterioridad a la vigencia de la citada ley 26.773, por lo que su aplicación retroactiva resulta improcedente y contraria al principio emergente del art. 3 del Código C.il.

    II.2. Por otro lado, cuestiona el cálculo efectuado por el tribunal de grado, en tanto -sostiene- no concuerda con lo dispuesto en la ley 24.557 (conf. dec. 1.278/00), ni tampoco con lo peticionado en autos, alterando elthema decidendum, atento a que el objeto de la demanda fue dirigida al pago por la diferencia de incapacidad que pudiera surgir entre la otorgada en sede administrativa y la que resultara de la pericia médica judicial.

    Afirma que el sentenciante debió primero determinar el monto resultante (capital de condena menos los pagos realizados al trabajador) y recién a partir de ahí aplicar los intereses correspondientes.

    A continuación, cita doctrina vinculada a la anulación de oficio de las decisiones judiciales y al principio de congruencia, cuya vulneración invoca (v. fs. 376 vta. y 377).

    II.3. Asimismo, controvierte la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Entiende que de este modo el tribunal, además de encuadrar el caso en normas improcedentes y dejar de lado los topes legales, hace una aplicación retroactiva del decreto 1694/09 y la ley 26.773 -no vigentes a la fecha del infortunio-, vulnerando el principio de congruencia.

    II.4. Por último, objeta que el tribunal de grado haya aplicado intereses sobre el capital de condena a la tasa pasiva digital fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumentando que tal definición se aparta de la doctrina que este Tribunal tiene establecida a partir de los precedentes C. 101.774, "P. y L. 94.446, ". (sents. de 21-X-2009).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    Por razones metodológicas, he de alterar el orden de tratamiento de los agravios ensayados, principiando por la crítica dirigida a desactivar la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (texto según dec. 1.278/00).

    III.1.a. El tribunal interviniente juzgó, en lo medular, que la limitación tarifada dispuesta por la mentada norma -$25.650- traducía, en el caso, una sustancial reducción del importe indemnizatorio que correspondería al trabajador -$53.936,19- de conformidad al salario percibido, resultando irrazonable y violatoria de los principios protectorio (art. 14 bis, C.. nac.), de no regresión normativa (art. 75 inc. 23, Cont. nac.) y de progresividad (arts. 2.1, PIDESC y 75 inc. 22, C.. nac.), así como también del derecho de propiedad (art. 17, C.. nac.).

    Sostuvo que de los considerandos del decreto 1.278/00 se desprende que uno de los propósitos de la ley 24.557 es el de evaluar periódicamente la posibilidad de mejorar -en cantidad y calidad- las prestaciones que recibe el trabajador damnificado como consecuencia de un siniestro laboral; tarea que debía realizar el Comité Consultivo Permanente pero que nunca se produjo en lo que respecta al tope indemnizatorio.

    Consideró que el mencionado límite fue creado en el marco de la Ley de Convertibilidad, en una época donde había estabilidad económica e índices inflacionarios exiguos, situación que a la época de ocurrido el infortunio laboral (año 2008) se veía ampliamente desfasada y desactualizada, afectando -de este modo- el carácter alimentario del crédito del trabajador y vulnerando la garantía constitucional que exige que se aseguren condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis, C.. nac.).

    III.1.b. Al respecto, no encuentro que los motivos esgrimidos por el recurrente conmuevan los argumentos expuestos por el tribunal de origen para declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en el art. 14, apartado 2, inc. "a" de la ley 24.557 (texto según dec. 1.278/00), ni identifico otros que conduzcan a la solución pretendida por el impugnante.

    Ello, en tanto las definiciones dela quohan sido marginadas de todo agravio en la queja que se analiza, desentendiéndose de la línea argumental del fallo censurándolo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes las afirmaciones que le dan sustento.

    Además, toda vez que la insuficiencia del recurso no es un obstáculo para el análisis constitucional, debo reiterar que tampoco identifico otros motivos que, aunque no identificados por el recurrente, pudieran conducir a la solución que pretende.

    III.2. En cambio, en virtud de las particularidades del caso, considero que el agravio orientado a cuestionar la decisión con arreglo a la cual se dispuso la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773 debe prosperar.

    III.2.a. Conforme lo señalé al sintetizar los antecedentes, el tribunal de trabajo condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonar al actor S.S. la suma de $43.559,59 -en un único pago y sin el tope legal del decreto 1.278/00, cuya inconstitucionalidad...

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