Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Junio de 2017, expediente CNT 039142/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°102.684 CAUSA N° 39142/2010 SALA IV “SOSA SARA FEBA C/ MAPFRE ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 03.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 617/623- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    626/631 (demandada) y fs. 632/633 (actora). La accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, mientras que el perito contador apela los suyos por insuficientes.

  2. La parte actora cuestiona la valoración efectuada por el sentenciante de grado respecto del informe pericial médico, en lo relativo a los padecimientos psicológicos de la trabajadora. Sostiene que la concausa detallada en el informe pericial no se encuentra avalada por conclusiones ni fundamentos adecuados a fin de apartarse del porcentaje de incapacidad que surge consignado en el informe psicodiagnóstico.

    Adelanto que, a mi juicio, cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

    Hago esta afirmación pues, en primer lugar cabe señalar que, en atención a que cada hecho debe probarse con el medio de prueba más útil a tal fin, en el presente caso, la prueba pericial psicológica es la que podía determinar con certeza la existencia de una disminución laborativa en la trabajadora en el plano psicológico.

    En tal sentido, considero que no podrían receptarse sin más las conclusiones del psicodiagnóstico que obra 226/248, pues si bien el perito médico lo menciona en su presentación, lo cierto es que fue el perito quien a fs. 289/304 deliberadamente fundó el apartamiento del porcentaje de incapacidad allí establecido, de conformidad con la personalidad de base y preexistencias detectadas en relación con el Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20058072#182272742#20170626095312701 Poder Judicial de la Nación cuadro psicológico descripto (reacción vivencial anormal neurótica grado III).

    A ello cabe añadir que, sin perjuicio de que esta S. ha sostenido en numerosas oportunidades que el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona debe ser examinado y determinado por el juez en cada caso, lo cierto es que en la especie no encuentro motivos para apartarme de las conclusiones vertidas por el experto en su informe pericial en cuanto a la existencia de factores externos en la trabajadora de los padecimientos allí relatados.

    En efecto, el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no ha ocurrido en autos. No puede soslayarse que el trabajo de este perito, en función de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trata, goza de una presunción de idoneidad que hace que, en principio, deban aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la presentación por el interesado de elementos de doctrina que por su autoridad permitan dudar acerca de sus conclusiones, o bien cuando éstas puedan aparecer manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego (cfr. esta S., entre otros, SD 95.871, 31/10/2011 “G.J.P. c/ El Fundador SA s/ accidente acción civil” y SD 95.299 del 15/4/11 “C.J.L. c/ Liberty ART s/ Accidente – Ley especial), lo que no ocurre en el caso.

    En tal contexto, cuando se manifiestan con claridad predisponentes de este tipo de padecimientos signos que indiquen que el origen de la patología es externo a los hechos aquí debatidos, la accionada solo será responsable en la medida de la concreta incidencia de aquellos, toda vez que existe una variedad de factores que pueden predisponer este tipo de padecimientos.

    Desde tal perspectiva, observo que el perito médico diferenció de manera adecuada en su informe los porcentajes de incapacidad que se Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20058072#182272742#20170626095312701 Poder Judicial de la Nación correspondían con “los factores propios” de la accionante (fs. 304) y la generada como consecuencia de los hechos relatados, por lo que comparto el razonamiento del Sr. Juez “a quo” en cuanto a la existencia de un vínculo concausal con las dolencias psicológicas.

    Así, sin perjuicio de señalar que los “baremos” son solo indicativos y que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN, en toda vez que de las pruebas rendidas en autos surge que el origen de las patologías psicológicas que presentaba la accionante era preexistente al infortunio por el que aquí se acciona y que, por ello no podía establecerse una relación directa únicamente en relación con aquél, corresponde confirmar el porcentaje de incapacidad...

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