SOSA , RUBEN OSVALDO c/ TEXAMERI S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 16 Octubre 2020 |
Número de expediente | CNT 031417/2009/CA001 |
Número de registro | 287 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 31417/2009/CA1 – SOSA
RUBEN OSVALDO C/ TEXAMERI S.A Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION
CIVIL” JUZGADO Nº 23.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I.- La Sra. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda fundada en los términos de la normativa civil, y condenó solidariamente a T.S. y Swiss Medical ART S.A (ex L. ART S.A) a abonar al actor la suma de $154.987,11 en concepto de reparación integral.
Contra tal pronunciamiento, se alzan ambas codemandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 759/762 y 763/765, con réplica del actor a fs. 779/781.
II.- Tanto la demandada T.S., como la ART,
cuestionan que se les haya atribuido responsabilidad en los términos de la normativa civil (conf. art. 1113 del CCCN y 1074 respectivamente).
La empleadora del actor, se agravia porque la Sra. J. “a quo”, consideró “peligrosa”, la cortadora de tela con la que el actor sufrió el accidente, en tanto afirma que, en realidad, no fue dicho elemento el que provocó el daño, sino que fue la acción negligente del trabajador al manipularla.
Mientras que la ART, cuestiona el porcentaje de incapacidad establecido en grado y que se haya atribuido relación causal a la afección que el actor padece,
con las tareas que realizaba.
Por la estrecha relación en sus planteos recursivos,
analizaré conjuntamente ambos agravios.
Aunque, previo a ello, a los fines de una mejor comprensión de los hechos debatidos, cabe realizar una breve reseña de los extremos del litigio.
III.- Así, resulta que el actor manifestó haber ingresado a prestar servicios para T. S.A - empresa que alude se dedicada al ramo textil- el 7 de diciembre de 2006, para desempeñarse como “oficial maquinista”
en una jornada rotativa de lunes a lunes de 14 a 22 horas, de 6 a 14 horas y de 22 a 6 horas con un franco semanal. Relató que dicho régimen de trabajo afectó gravemente su salud psíquica y que a mediados de 2008 comenzó con ataques de pánico e insomnio, lo que lo obligó a consultar con un especialista,
quien luego de evaluarlo, le indicó reposo. Alegó que, en principio, los problemas de salud que presentaba no eran tomados en serio por la empresa,
al punto que la misma llegó a descontarle los días por sus ausencias, lo que lo obligó a intimar formalmente para obtener su cobro. Alude que esta situación,
sumado a las presiones que su empleador ejercía para que retomara sus Fecha de firma: 16/10/2020 tareas, llevaron a que, por miedo a perder su empleo, se reincorporara sus Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación labores, aun cuando no se encontraba en condiciones mentales de hacerlo, lo cual, afirma, lo llevó en parte, a padecer el accidente que sufrió. Explicó que el día 19 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 22:40 hs, mientras se encontraba manipulando una máquina cortadora, se rebanó la falange de su dedo menor de la mano derecha, en tanto la máquina carecía de la chapa protectora, la cual no se utilizaba porque la accionada no la colocaba para evitar pérdidas de tiempo. Manifestó que inmediatamente fue derivado al Centro Médico Talar, pero que tanto la ART como su empleadora, intentaron evitar atribuirles origen laboral a sus afecciones -tanto físicas como psíquicas-.
Indicó que la presión de la patronal por hacerlo trabajar, aun teniendo conocimiento de sus problemas psiquiátricos y de insomnio, sumado a la ausencia de los elementos de protección y seguridad adecuados para manipular la máquina, lo cual no alega, no era controlado por la Aseguradora,
contribuyeron a que padeciera el accidente. Reclamó la reparación integral del perjuicio sufrido con fundamento en el Código Civil, planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y solicitó la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas.
Swiss Medical ART S.A contestó demanda a fs. 157/169 y luego de efectuar la negativa de rigor reconoció haber celebrado con la empleadora del actor un contrato de afiliación con vigencia desde el 01/07/96 y al momento del infortunio. Negó haber recibido denuncia por el accidente al que alude el actor y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar que las lesiones que denuncia el mismo, se encuentran excluidas de la cobertura conforme listado del art. 6 de la LRT y Decreto 658/96. Rechazó
las imputaciones realizadas por S. en su demanda respecto a supuestos incumplimientos de su parte, y afirmó que cumplió con todas las obligaciones a su cargo, en tanto alegó, efectuó incontables visitas de control en el establecimiento y cuando detectó desvíos en el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad, procedió a efectuar la correspondiente denuncia ante la SRT. Por las demás razones que expone, negó que corresponda atribuirle responsabilidad alguna en los términos de la normativa civil. Finalmente,
respondió los cuestionamientos constitucionales y solicitó el rechazo de la acción, con costas.
La demandada T.S. contestó la acción a fs.
189/197 y luego de negar en forma pormenorizada los hechos invocados en la demanda, reconoció la fecha de ingreso y egreso del actor. Relató que el mismo, a mediados del año 2007 comenzó a ausentarse de su puesto de trabajo manifestando estados gripales y gastroenteritis que no fueron justificados, por lo cual desconoce las afecciones que el mismo relata en su demanda. Manifestó que la afección psíquica que el mismo refiere, no tiene origen en el trabajo y alude que la prueba de ello es que todo el plantel trabaja bajo la misma modalidad y ninguno tiene fobias o alteraciones del sueño.
Afirmó que la empresa cumplió en todo momento con las obligaciones de seguridad e higiene que le impone la normativa, que brindaba los cursos de capacitación correspondientes y que adoptaba todas las medidas preventivas que se requieren para preservar la salud de los trabajadores. Por las demás razones que esgrime, afirmó que ninguna responsabilidad le cabe, por lo que solicitó el rechazo de la demanda.
Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación IV.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes,
cabe señalar que llegó firme a esta Alzada que el actor el 19 de septiembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo que le provocó una herida cortante en la falange de su dedo menor de la mano derecha, y que presenta una minusvalía psíquica. Sin embargo, se encuentra discutido el grado de incapacidad que dichas lesiones le ocasionaron y la vinculación causal de aquéllas con el accidente y las tareas (cuestiones que fueron apeladas por Swiss Medical ART).
En tal orden de ideas, y como paso previo al análisis de la responsabilidad que se les endilgara a ambas codemandadas, cabe analizar la existencia del daño y su cuantificación, en tanto sin tal presupuesto, resulta abstracto el análisis de la responsabilidad civil de los sujetos contra los que se accionó.
En tal orden de ideas, cabe comenzar con el análisis de la prueba pericial médica.
El experto, luego de analizar las constancias de la causa, los antecedentes del actor y los estudios complementarios, indicó que, respecto a la lesión en su mano, el mismo presenta en la motilidad activo- pasiva del 5°
dedo: “articulación metacarpo-falángica: flexión 60° (normal 90°), articulación interfalángica proximal: flexión 90° (normal 100°) y articulación interfalángica distal: flexión 40° (normal 70°). Las limitaciones señaladas en el 5° dedo determinan dificultad para las prensiones en posición de “pinza” (no completa)
gancho
(excluye el 5° dedo) y “puño” (no completa, no aduce el 5° dedo ni tampoco el 4°)”.
Agregó que, “la mano como órgano vital especializado que interactúa con el medio, es especialmente sensible a las alteraciones funcionales. La mano es una herramienta y puede manejar otras herramientas,
es la culminación del miembro superior, que le debe facilitar la posibilidad de alcanzar cualquier segmento del espacio corporal y adoptar la posición optima para su desempeño. Las principales funciones de la mano son las referentes a la prensión de objetos y al reconocimiento por el tacto de la superficie de los mismos. La prensión de objetos se efectúa de acuerdo a la mecánica funcional,
para lo cual esta máquina establece su capacidad de acción en base a tres herramientas: la pinza, el aro y el gancho” y que “es indispensable la integridad anatómica y funcional de la muñeca y de la mano para la realización de una acción”.
En dicho contexto, sostuvo que, en el caso, “se confirman las secuelas, la relación de dependencia con la lesión de la primera falange del 5° dedo derecho, que presenta hasta la fecha la afectación de la morfología y la función mecánica de la mano derecha dominante”.
Por ello, concluyó que el actor presenta una “secuela post-
traumática de mano derecha, debido a la pérdida parcial de sustancia en pulpejo del 5º dedo, con alteración en la alineación metacarpofalángica y limitación funcional”, que le ocasionó una incapacidad del 7%.
En cuanto a su esfera psíquica, indicó el galeno que S. presenta un trastorno de angustia (ataque de pánico) de grado III, y si bien consideró que su incapacidad era del 20%, estimó que no correspondía a su totalidad al infortunio vivenciado, por lo que le otorgó un 10% en relación causal con el mismo.
Para arribar a tal conclusión, el experto fundó sus Fecha de firma: 16/10/2020 conclusiones principalmente en...
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