Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 1 de Julio de 2019, expediente CNT 070326/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 70326/2017/CA1–“SOSA RODRIGO JULIO C PREVENCION ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 19 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 1/07/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Vienen los autos a esta Alzada, con motivo del recurso deducido por la parte actora a fs. 46/55 contra la resolución del 23 de abril de 2018.

La accionante se queja porque el a quo consideró la incompetencia sobre la base del trámite ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales obligatorio e ineludible y que en principio no merece reproche constitucional alguno.

El Sr. Juez de anterior grado para decidir así consideró que como cuestión liminar no encontró motivos que ameriten acceder a la no aplicación de la normativa 27348 que peticiona la parte actora.

Agregó que la acción tiene como objeto la percepción de indemnizaciones sistémicas, siendo la causa iniciada con posterioridad la vigencia de la ley 27348 ( cfr. cargo inserto a fs. 31 vta).

Mencionó la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación “in re” “J.A.V. y otro c Gobierno de la Ciudad de Bs As y otro s/ accidente ley 9688.

Sostuvo que “…más allá del acierto o error de la política expresada en la disposición tachada cabe afirmar con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la “última ratio” y que sólo debe llevarse a cabo cuando la transgresión a la garantía surja evidente (ver Fallos 260:153; 276:303; 288:325). La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, en principio y por el momento reproche constitucional alguno.”

Señaló que “cabe señalar que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados. En tal sentido, por ejemplo la ley 24.635 dispone que la totalidad de los juicios ordinarios se encuentra sujetos a una instancia previa SECLO, destinada a la autocomposición de los conflictos - como el trámite ante el SECLO- de la Ley Nro. 24.635 en los juicios laborales.”

Agregó que “…Cabe tener en cuenta que el citado trámite administrativo previo aquí en análisis, garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios Fecha de firma: 01/07/2019 técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30660024#238595623#20190701185719897 Poder Judicial de la Nación comisiones un plazo acotado para decidir los casos (60 días prorrogable sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial.”

Por último señaló que “la ausencia de perjuicios concretos respecto a la exigencia de una instancia administrativa previa, torna abstracto cualquier análisis actual respecto de su constitucionalidad, por lo que corresponde desestimar la declaración de inconstitucionalidad pretendida y en consecuencia no habilitar la vía judicial por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido por la Ley Nro. 27.348.”

En consecuencia, desestimó la tacha de inconstitucionalidad introducida por la parte actora respecto de las previsiones de le ley 27348 y declaró no habilitada la instancia judicial en tanto no se ha agotado la vía administrativa delineada por dicha ley Al ser un planteo de competencia, se dio cumplimiento al art. 2 (f)

de la ley 27.148. En consecuencia, a fs. 62, la F. General Adjunta remite al “Dictamen Nro. 72.879 del 12/7/2017, recaído en autos “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, E.. N°

37.907/2017/CA1”.

Ahora bien, el accionante sostuvo en la demanda que ingresó a trabajar el día 1/3/2011 para C. y Cia SRL, realizando tareas de apuntador, consistiendo las mismas en controlar los precintos de los contenedores que se hallan ubicados sobre el buque o sobre los camiones del muelle. Relató que comenzó con dolores en la zona lumbar realizándose varios estudios diagnosticándole Lumbociatalgia izquierda con discopatías. Denunció

como fecha de toma conocimiento en noviembre de 2015.

Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

En efecto, para mejor comprender, es fundamental tratar la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad- del artículo 1° de la Ley 27348 que establece el procediendo ante las comisiones médicas, con carácter obligatorio y excluyente, según los términos de la excepción opuesta.

Así, respecto al primer tema, no soslayo la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No obstante, sostengo que las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma de la propia Constitución Nacional, y que diseñan el sistema íntegralmente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, Fecha de firma: 01/07/2019 entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30660024#238595623#20190701185719897 Poder Judicial de la Nación Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo, estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015...

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