SOSA RODOLFO RAFAEL c/ TELECENTRO S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 030147/2012/CA001 |
Fecha | 13 Marzo 2019 |
Número de registro | 10 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 30147/2012/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA.82549
AUTOS: “SOSA, R.R. c/ TELECENTRO S.A. y otros s/ DESPIDO”
(JUZG. Nº 79).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de MARZO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravia uno de los sujetos que componen la parte demandada por la condena de otro de los sujetos demandados, por la inexistencia de relación de dependencia, por la inaplicabilidad del supuesto previsto en el art. 30 RCT y por las consecuencias jurídico-económicas que de ello deriva.
Respecto a la condena contra Telecentro SRL, debe señalarse que en los términos de la responsabilidad solidaria por la cual fue condenada Telecentro S.A., el planteo resulta inatingente.
En este mismo sentido, el apelante sostiene que no existe solidaridad en tanto no existen pruebas que acrediten que el trabajador se desempeñó para Telecentro S.A a través de la codemandada Luol S.R.L. sin perjuicio del vínculo comercial existente entre ambas codemandadas.
Sin embargo, la empresa demandada como empleadora quedó incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 LO que, vale recordar, establece una presunción juris tantum, suficientemente clara al respecto, en tanto los hechos invocados en la demanda (incluida la documentación como parte integral de la demanda y adquirida en la misma) deben considerarse probados. Por otro lado,
al no existir distinciones en la ley, contrariar el texto legal es incumplir el deber de juez. En consecuencia, al ser aplicable este tipo de presunciones, el onus probandi se desplaza, inevitablemente, a la demandada.
Es decir que los elementos de la relación laboral reseñados por el apelante, se encuentran excluidos de la litis por reconocimiento de parte. No puede discutirse en la causa la existencia de relación laboral, fecha de ingreso y egreso,
salario y falta de registro. Por este motivo la situación procesal en la que se encuentra incurso dos de los sujetos que componen la demandada- más precisamente la empleadora- habilita a considerar los hechos denunciados como probados.
Fecha de firma: 13/03/2019
Alta en sistema: 14/03/2019 1
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA
En segundo término, de los propios argumentos del recurrente surge que contrató a la empleadora del actor para realizar el posteado y la colocación de ligas necesarios para poder realizar la actividad específica de Telecentro del servicio que presta a sus clientes. Es decir que de los propios argumentos del recurrente surge la imposibilidad que se pueda desenvolver la actividad económica que allí se desarrolla sin la intervención de quienes colocan las ligas y hacen el posteado. Razón por la cual sólo cabe concluir que esta actividad hace a la principal y específica del establecimiento en cuanto procura el servicio que comercializa la demandada -realización del objeto para la cual fue concebida-.
De hecho, este supuesto normado por el artículo 30 RCT –referido a la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento-, constituye el objeto de análisis en el presente caso y no el objeto societario de la empresa a los fines de determinar la inserción del supuesto en la norma.
Por otro lado, la norma del artículo 30 RCT no presupone actuación ilícita alguna,
sino que supone la utilización como medio -de otras empresas-, para el logro de fines propios (definición del artículo 5 RCT). Esto es lo que vulgarmente se conoce como tercerización. Para ello se cede una esfera de actuación en la que la empresa contratada es justamente un medio. En este aspecto, la sentencia de grado debe ser confirmada.
Luego se agravia por las consecuencias jurídico-económicas generadas. La responsabilidad solidaria que le cabe al cedente no es el efecto directo del contrato sino del incumplimiento de las obligaciones contractuales (donde interesa el factor de atribución, la antijuridicidad, etc.).
Frente al incumplimiento contractual ocasionado por el empleador, la ley llama a un sujeto para que responda solidariamente por las consecuencias de ese incumplimiento, es decir, al cedente, ya sea en el marco de una acción resarcitoria o de una multa. Por tanto, por las consecuencias del incumplimiento se puede reclamar indistintamente al empleador o al obligado solidario.
Obviamente que las obligaciones que asume el empleador en el contrato (sea por efecto del artículo 29, 30 o del 31 RCT) no son idénticas a las que asume quien ha sido considerado por el legislador como responsable solidario. No se trata de que las obligaciones y derechos del empleador sean personalísimas.
Generalmente estas obligaciones y derechos los ejerce el empleador mediante otros dependientes o agentes a su servicio, inclusive la obligación de registrar la relación laboral que es habitualmente...
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