Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Septiembre de 2017, expediente CNT 010697/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111093 EXPEDIENTE NRO.: 10697/2013 AUTOS: S.R.M. c/ VRG LINHAS AEREAS SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 416/421). A su vez, la perito contadora y el perito analista cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 412 y fs. 414).

  1. fundamentar el recurso, la accionada se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que el despido decidido por la empleadora resultó

discriminatorio e hizo lugar al reclamo en concepto de resarcimiento por daño moral.

También se queja porque se la condenó al pago de una indemnización en concepto de “incapacidad psíquica” cuando, según expresa, dicha indemnización no había sido reclamada.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Se agravia la parte demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que el despido del accionante había resultado discriminatorio y, en base a ello, la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño moral.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en su escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada –

que se dedica al transporte aéreo- el día 16/06/06, como despachante de vuelo, hasta que el día 18/05/11 la accionada decidió despedirlo sin causa. Señaló que, si bien la demandada en el despacho telegráfico invocó razones de “reorganización de la empresa”, lo cierto es que los motivos del despido fueron discriminatorios debido a la actividad gremial que ejercía y a su grave y terminal enfermedad. Afirmó que el 18/05/08 la Clínica Figueroa Paredes le diagnosticó la insuficiencia renal crónica terminal, lo cual fue Fecha de firma: 12/09/2017 notificado oportunamente a la ex empleadora. Indicó que ocupó un cargo de delegado Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20570686#187095887#20170913083331137 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II gremial desde mayo de 2008 a mayo de 2010 y, a partir de allí, tuvo la inmunidad gremial hasta el 14/05/11. Destacó que, a los pocos días de que cesara dicha inmunidad, la demandada decidió su despido sin causa.

La demandada VRG Linhas Aéreas S.A. contestó la acción a fs.

101/105 y negó las manifestaciones esgrimidas en el escrito inicial. Particularmente, negó

que le asista derecho al actor para reclamar como lo hizo; y, si bien reconoció la enfermedad alegada por el actor en el inicio, sostuvo que VRG dio cumplimiento a la normativa legal en materia de enfermedades inculpables. Explicó que, con sustento en los certificados médicos que el actor acompañó a la empresa, VRG le otorgó licencia médica en los términos del art. 208 LCT por el periodo comprendido entre el 22/01/09 al 22/07/09 y que, cuando le notificó que en el mes de septiembre comenzaría la reserva de puesto, el accionante presentó el alta médica. En atención a ello, señaló que a la fecha de la resolución del vínculo se encontraba de alta para la actividad laboral, por lo que no podía inferirse que el despido hubiera encubierto un accionar discriminatorio. Reconoció que el actor se desempeñó como delegado gremial del personal de VRG desde mayo de 2008 hasta el 14/05/10, pero afirmó que -a la fecha del despido- había transcurrido más de un año desde la fecha en que el actor había cesado en su cargo de delegado.

Ahora bien, de los términos expuestos en el responde se desprende que la ex empleadora no desconoció la enfermedad del actor ni que éste hubiera ocupado un cargo de delegado gremial (ver fs. 102/102vta) y que, si bien sostuvo que el despido fue decidido por motivos ajenos a dichas circunstancias, agregó que ello se produjo “por razones operativas y de organización empresaria” pues, al momento del despido, el accionante se encontraba con alta médica para la actividad y su tutela sindical había finalizado.

La accionada, en el memorial recursivo, sostiene que no existió

despido discriminatorio alguno pues, no sólo la resolución del vínculo laboral operó 1 año y 8 meses después del alta médica del trabajador sino, además, una vez concluido el período de tutela sindical previsto por la ley 23.551, por lo que entiende improcedentes las indemnizaciones por daño moral y daño psíquico establecidas en base a un supuesto despido discriminatorio.

Ahora bien, Sra. Juez “a quo” concluyó que el despido dispuesto por la demandada resultó discriminatorio pues no sólo la tutela sindical había finalizado “4 días antes del despido” (ver fs. 410) sino porque, además, la ex empleadora no había demostrado que su decisión hubiera tenido, “en realidad, un móvil objetivo y razonable ajeno a la discriminación” (sic, ver fs. 410)

Los términos del recurso imponen señalar que, de las explicaciones volcadas en el escrito inicial, se desprende inequívocamente que el mandato que le fuera conferido al accionante como delegado gremial se extendió desde mayo de 2008 hasta el 14/5/2010 (ver además prueba informativa obrante a fs. 172 y fs. 178); y Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20570686#187095887#20170913083331137 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que, por lo tanto, la tutela que el art.48 de la L.A.S confiere a la actividad sindical de quien se ha desempeñado en esas funciones se extendió hasta el 14/5/2011. No se ha invocado, ni está demostrado que después del citado 14/5/2010, el actor haya ocupado algún cargo gremial (ver informe de Unión Personal de Aeronavegación de Entes Privados a fs.172 y fs. 178 del cual surge que el mandato como delegado gremial cesó el 14/5/10) y tampoco está probado que en fecha inmediata y contemporáneamente anterior al distracto, haya mediado una postulación de Sosa para ocupar un cargo de representación sindical que cubriera las exigencias del art.50 de la L.A.S y del art.29 del Dec.467/88. Parece claro -entonces- que el despido decidido el 18/5/11 (es decir, finalizada la tutela sindical) no resulta objetiva ni verosímilmente relacionable con una hipotética actividad o militancia gremial que el actor habría desplegado con posterioridad a la conclusión de su mandato porque, reitero, más allá de que no hay prueba que lo acredite, no está demostrado que durante el año subsiguiente realizara actividades tendientes a ejercer una representación sindical ni la postulación para ocupar un cargo de esa índole.

Tal como he señalado en oportunidad de votar como integrante de la Sala I de la CNAT en una causa de aristas similares a la presente (Cfr. A.M. c/

Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/ Juicio Sumarísimo”, S.D. Nº

85.283, del 24/9/2008”), en el marco del esquema de tutela que la ley 23.551 brinda a la actividad y a la libertad sindical, el legislador no ha considerado que el despido producido después de un año de haber caducado un mandato, pueda considerarse relacionable con la actividad sindical pretérita pues, de haber sido así, es obvio que hubiera extendido la protección a un lapso mayor. La ley presume sin admitir prueba en contrario que el despido sin causa producido dentro de la vigencia del mandato o durante el año posterior tiene relación con la actividad sindical desplegada; y, en razón de dicha presunción legal, confiere la tutela. Desde esa perspectiva, es evidente que el legislador ha entendido innecesario extender la protección más allá del año posterior a la cesación del mandato; y ello porque, indudablemente, ha estimado que el despido sin causa producido una vez transcurrido ese lapso (como ocurre en el caso), en principio, no puede considerarse relacionado con la actividad sindical. Demás está decir que los jueces no pueden extender pretorianamente y por vía indirecta el lapso presuncional que determinó el legislador para considerar que el despido pueda considerarse vinculado a una motivación antisindical que, dicho de otro modo, es el lapso cuyo transcurso –desde la propia perspectiva de la ley-

obsta a la posibilidad de que se presuma que un despido posterior se relaciona con esa motivación.

La adecuación a derecho de la conclusión que se viene sustentando aparece claramente patentizada en los términos de la doctrina que emana del Acuerdo Plenario Nro.286 in re “V., Iris c/Fiplato S.A. s/indemnización art.212”, del 13/8/1996, en la cual esta Cámara estableció que “Dada una garantía temporal de estabilidad de fuente legal o convencional, ella no es vulnerada por el preaviso otorgado Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de...

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