Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Noviembre de 2016, expediente CNT 015255/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 15255/2008 (38789)

JUZGADO Nº 29 SALA X AUTOS: “SOSA RAUL ALBERTO C/ SUPERMERCADOS TALAR SRL Y OTRO S/

OTROS RECLAMOS – DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2016 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo:

La Sra. Juez “a-quo” desestimó la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas y, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557, determinó que, a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el actor el 22/11/205 al accionar una sierra para cortar carne, padece una incapacidad del 40,80% de la total laborativa, del que resultan responsables la empleadora (Supermercados Talar S.R.L.)

en los términos del art. 1.113 C. Civil, y La Caja ART S.A. (actualmente Experta ART S.A.)

conforme las previsiones del art. 1.074 C. Civil, para lo cual fijó la reparación en valores a la fecha de su pronunciamiento (con intereses, hasta su efectivo pago, a partir de ese momento)

y la deducción de las sumas oportunamente percibidas por el accionante en el marco de la reparación sistémica.

Contra tal decisión recurren: Supermercados Talar S.R.L., en los términos que da cuenta la presentación de fs. 1.084/8, el actor, a tenor del memorial de fs. 1.091/1.114 y la codemandada Experta ART S.A., conforme escrito de fs. 1.115/7. También apeló el perito contador los honorarios regulados a su favor (ver fs. 1.082/3).

Dado el tenor de los cuestionamientos, aprecio adecuado tratar, en primer término el recurso de la codemandada Supermercados Talar S.R.L., quien –de inicio- se agravia porque se desestimó la excepción de prescripción que articuló; y si bien es correcto que la tramitación (y consecuente reclamación) que realizó el accionante fueron dentro del marco de la ley 24.557 y no por una reclamación sustentada en normas civiles (o sea, contra la quejosa como empleadora), no es menos cierto que conforme dispone el art. 258 L.C.T.

(to) dispone que “Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20529312#167793123#20161125104137713 enfermedades profesionales prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima”, de modo que si se considera que la incapacidad que, en primer término le fue determinada a S. (por la Comisión Médica Jurisdiccional)

tuvo lugar el 23/11/06 (aspecto que llega incontrovertido), a la fecha de interposición de la demanda (11/6/08), no había operado la prescripción de la acción.

De todos modos, aún en la mejor de las posiciones para la apelante, si se prescinde de tal dato y se ubicara como fecha de inicio del curso de la prescripción, la del alta médica del trabajador, ello en nada modifica la conclusión apuntada, porque la misma tuvo lugar el 2/2/06 (cuestión que también llega incontrovertida), y el reclamante inició el reclamo ante el S.E.C.L.O. el 21/9/07, incluyendo el mismo a la quejosa (ver fs. 94), por lo que conforme los efectos suspensivos acordados a dicha reclamación mediante doctrina emergente del Plenario Nº 312, dictado por esta Cámara en autos "M., Alberto c. Y.P.F.

S.A. s. Part. Accionariado Obrero" (o sea, por el término de seis meses), a la fecha de interposición de la demanda (11/6/2008), tampoco había operado la prescripción de la acción contra la recurrente.

El segundo de los agravios de esta codemandada tampoco merecerá, por mi intermedio, favorable recepción, porque aunque en lo particular aprecio más adecuado considerar, en primer término si se verifica o no un supuesto de responsabilidad civil, y luego, en su caso determinar si la reparación que corresponde dentro del sistema cubre adecuadamente el daño o se aprecia insuficiente o confiscatorio, a los fines de analizar la constitucionalidad del art. 39, párrafo 1ro. de la ley 24.557, lo cierto es que, en ese caso el importe originalmente establecido en sede administrativa ($ 12.637,53 para una incapacidad laboral definitiva del 13,08%, aún en valores a noviembre de 2.006, o por otra superior, resulta manifiestamente exigua), por lo entiendo procedente su declaración de inconstitucionalidad, porque la reparación tarifada prevista en dicha ley no impide la reparación integral, a la que tiene derecho todo trabajador, porque lo contrario conculca el art. 14 bis de la Carta Magna en cuanto dispone que el trabajo goza de la protección de las leyes, con lo que la relación de dependencia sólo puede ser tenida en cuenta para posicionar al trabajador en mejor forma que a las demás personas frente a una situación determinada, Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20529312#167793123#20161125104137713 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X pero nunca peor ó discriminarlo negativamente del ejercicio de determinado tipo de acciones, marcando diferencias ante la ley, afectando la garantía que consagra el art. 16 y las disposiciones de los arts. 17, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues por una parte se ignora el derecho de propiedad del trabajador y, por la otra, se eximiría al empleador de responsabilidad por el daño que cause, lo que genera -reitero- una discriminación no compatible con los principios esenciales tanto de la Carta Magna como los que receptan los tratados internacionales que prohiben la discriminación por causales sociales ó económicas.

La confrontación entre el art. 39 inc. 1º de la L.R.T. y las de orden superior en que se inserta, de las que resulta su ineptitud para reglamentarlas conforme a las pautas que impone el art. 28 de la Constitución Nacional, no conllevan la censura de todo régimen limitativo de la reparación de daños ni importa desconocer la eventual utilidad del sistema de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR