Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Noviembre de 2018, expediente CNT 069250/2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93092 CAUSA NRO.

69250/13 AUTOS: “SOSA RAMON EDUARDO C/ CONSOLIDAR ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 14 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Noviembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 197/202 apela la parte actora mediante el escrito glosado a fs. 204/207.

  2. El Sr. S. inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente que padeció el 22.09.2011 durante el transcurso de su jornada laboral. Señaló que desarrollando sus tareas de esfuerzo dentro de la curtiembre de su otrora empleadora, deslizó un carro cargado de cueros y sintió un fuerte tirón en la espalda. Afirmó haber sido atendido por prestadores de la aseguradora aquí demandada por el lapso de una semana pues la ART habría determinado el carácter extralaboral de la afección discontinuando, de ese modo, las prestaciones que por ley debería haber seguido otorgando (art. 20 LRT).

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado y que el actor padece, como consecuencia del infortunio, una incapacidad psicofísica que estimó en el orden del 21,6% de la TO. Tras examinar las normas que prevén las reparaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó que el demandante debía ser indemnizado conforme los parámetros trazados por la ley 24.557. De este modo, aplicó el piso de la fórmula del art. 14.2.a) de la mencionada ley y difirió a condena la suma de $79.267,16 más accesorios.

  3. El actor se queja porque comprende que la falta de acreditación de una afección preexistente con el debido preocupacional, destierra la posibilidad de reducir la minusvalía por efecto de la concausalidad. A mi entender, en el peritaje médico se determinó que el daño fue producido en un 50% por factores laborales, y el otro por razones etiológicas del Sr. S.. Como se observa, el galeno determinó que el actor padece una lumbalgia postraumática con disminución funcional y que “se valora la incapacidad en el porcentaje equivalente al 20% de la TO en forma parcial y permanente según Baremo de la ley 24.557…

    1. Teniendo en cuenta los hallazgos degenerativos a nivel de columna lumbar (deshidratación y cambios), se valora que la actividad Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19784255#221157375#20181108091854964 Poder Judicial de la Nación denunciada tiene una responsabilidad del 50% en el porcentaje de incapacidad fijado…”.

    Asimismo, la incapacidad psicológica que fue inicialmente cuantificada en un 10%, resultó afectada por el criterio de capacidad restante que, si bien en mi consideración no resulta aplicable ante un siniestro como el presente, llega firme a esta instancia su reducción al 9% de la TO (fs. 137 vta.).

    Con los argumentos que seguidamente daré, propicio la confirmación de lo decidido en este punto. El cuadro de salud presentado por el actor se encuentra listado y, como tal, debería ser indemnizado en su totalidad sin dar lugar a la posibilidad de afectarla por medio de concausalidad alguna.

    Correspondería aplicar a...

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