SOSA, PEDRO HERNAN c/ FLORES, ROXANA GRACIELA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Fecha | 05 Septiembre 2019 |
| Número de expediente | CIV 077381/2014/CA001 |
| Número de registro | 240044027 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B SOSA, P.H.C.F., R.G. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) (EXPTE N° 77.381/2014) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 60.-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S.P.H. c/
F.R.G. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran.c/les. o muerte)”
EXP. N° 77.381/2014, respecto de la sentencia de fs. 194/202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: R.P.-.O.D.S.-.C.R.F. -.
A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:
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La sentencia obrante a fs. 194/202 hizo lugar a la demanda interpuesta por P.H.S. contra R.G.F. y condenó a esta último a pagar al actor la suma de $765.000, más intereses y costas, por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de octubre de 2013. La condena se hizo extensiva a “Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento se agraviaron el actor a través de la presentación de fs. 218/221, cuyo traslado fue contestado a fs. 232/235 y la citada en garantía en la presentación agregada a fs. 224/230 contestada a fs. 236/240.
Tanto el actor, como la citada en garantía centraron sus agravios en la cuantía del resarcimiento fijado por “incapacidad física y psíquica”, “daño moral” y “gastos médicos, farmacéuticos y movilidad”.
Además, el accionante se agravió por la desestimación de los rubros “tratamiento futuro” y “lucro cesante”.
Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24348053#240044027#20190905123403409 De su lado, “Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A” cuestionó
también la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.
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No hay debate en punto a que, ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711.
Por otra parte, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
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El Sr. Juez fijó la suma $480.000 para indemnizar a S. la incapacidad psicofísica sufrida a causa del accidente, incluyendo el costo del tratamiento psicológico indicado por el perito médico designado de oficio.
Luego de hacer referencia al dictamen pericial y a los porcentajes de incapacidad determinador por el experto, S. cuestionó la suma reconocida para indemnizar esta partida argumentando que es insuficiente pues frustró “sus posibilidades laborales, movilidad habitual, lo que ha ocasionado desde su frustración laboral, hasta en su esfera íntima…” (ver f. 218 vta, apartado “a”, en especial f. 219 primer párrafo).
Por su parte, el apoderado de la citada en garantía se agravió porque el Sr.
Juez de la anterior instancia solamente valoró la pericia médica presentada en autos, sin considerar las impugnaciones que realizara su parte. En ese sentido, expresó: “El inferior se allana al porcentaje de incapacidad que le confiere la experticia a favor del actor, del orden del 20 % sin haber analizado en forma alguna la impugnación formulada por mi representada realizado con el debido asesoramiento de nuestros consultores técnicos psicológicos de parte…” y agregó
”la falta de consideración y análisis por parte del sentenciante de la impugnación formulada a al experticia psicológica presentada en autos, configura un evidente gravamen a mi parte, dado que de la mismas se desprende en forma irrefutable que el actor ha padecido trastornos psicológicos que no guardan relación con el siniestro denunciado en autos” (ver f. 225 vta).
Expresar agravios no es reiterar impugnaciones a una pericia, como hace el apoderado de la citada en garantía (ver en este sentido, Fenochietto-Arazi, “Códigos…”, Tomo 1, p.837), máxime si esas observaciones no aportan elemento Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24348053#240044027#20190905123403409 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B alguno que desvirtúen las conclusiones periciales, ni ellas aparecen –
contrariamente a lo que señala la recurrente- firmadas por un consultor técnico.
Por otro lado, no es cierto que el Sr. Juez no tuvo en cuenta las impugnaciones, pues las mismas fueron desestimadas porque no bastaban a juicio del a quo para descalificar el labor pericial (ver fs.197 vta pto. b), lo cual fue correcto y ajustado a la sana crítica (art. 477 del CPCCN).
En punto a la cuantía del resarcimiento, me parece oportuno recordar que hace más de quince años, el D.S., quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “J., J.S.c.A.G.N.” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales.
Allí citaba la opinión de M.Z. de G., para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. S..
Hoy seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero, por cierto, eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños lo que impone explicitar las razones que sustentan la decisión sobre tal aspecto (ver en este sentido, CSJN 1/4/97, L,E. y otro c Nestle SA DT 1997-B-1191, CSN 30/4/96 M. c P.C., LL 1996-D474; mi voto in re, “M., J.L. c/ Tirigall, H.G. y otro s/ daños y perjuicios”, EXPTE. N°: 66976/2014, sentencia del 25-10-2017).
Ahora bien, cualquiera sea el criterio o fórmula que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad sobreviniente no se estará libre de la imputación de una decisión voluntarista, si no se comprende que, en este tema, como en toda cuestión de la experiencia jurídica, no llegaremos auna certeza apodíctica (akríbeia), sino solamente a certezas probables mediante una lógica de lo razonable (sobre esta última, ver L. Recasens Siches en “Filosofía del Derecho”).
Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24348053#240044027#20190905123403409 En suma, se trata de ejercer la prudencia no como una referencia nominal vacía de contenido y para ocultar una decisión voluntarista, sino como virtud intelectual o dianoética (phronesis) propia de la labor del juez en el conocimiento práctico en busca no de una certeza absoluta sino de una decisión “razonablemente fundada” (ver en este sentido el art. 3° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Es por lo antes dicho que, a la hora de la cuantificación del daño, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598).
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
Con ese alcance y sin perjuicio de que como ya expuse, el caso queda aprehendido por el anterior Código (ley 17.711), no advierto inconvenientes en utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; esta S. mi voto in re, “L., E.I. c/ Cima, D. s / daños y perjuicios” del...
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