SOSA OSVALDO DANIEL Y OTRO c/ MALAMBRI DIEGO GASTON Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 113406/2008/CA001
Número de registro9971

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N°113.406/2.008 - "SOSA, O.D. c/ LINEA

SESENTA SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" – J.. N° 65.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "SOSA, O.D.

c/ LINEA SESENTA SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida: 1) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por “Autobuses Santa Fe S.R.L.”, con costas a la incidentista vencida; 2) declaró de oficio la falta de legitimación pasiva de “Micro Omnibus Norte S.A.”, haciendo extensivo el efecto liberatorio a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, sin costas; 3) admitió parcialmente a la demanda promovida por O.D.S. contra “Autobuses Santa Fe S.R.L.” y contra “Línea Sesenta S.A.”, a quienes condenó a abonarle la suma de pesos un millón quinientos cinco mil seiscientos ($1.505.600), con más sus intereses y costas.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento se alzan el actor y los demandados “Autobuses Santa Fe S.R.L.”, “Línea Sesenta S.A.” y “Micro Omnibus Norte S.A.”.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

A fs. 4/19 se presenta O.D.S. y promueve demanda por daños y perjuicios contra “Línea Sesenta S.A.”, D.G.M. y/o quién resulte civilmente responsable al día 15

de enero de 2007 del colectivo marca M.B. dominio BUI

093 de la línea 430, identificado como interno 412.

Solicita la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del artículo 118 de la Ley 17.418.

Relata, que en la fecha mencionada aproximadamente a las 18:00 horas, circulaba al comando del automóvil de su propiedad -Fiat Duna dominio CLQ 969- por la avenida General Paz -con sentido al Riachuelo-, cuando a la altura del estadio de club “Platense”, luego de traspasar a un transporte público de pasajeros, resultó embestido en el sector trasero de su rodado por el colectivo antes identificado,

conducido en la ocasión por el codemandado M..

Afirma, que producto del impacto su vehículo salió despedido hacia adelante e impactó la faja de seguridad que posee la autovía en ese sector, sufriendo lesiones, por las que fue derivado al “Hospital de V.L..

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

A fs. 55 amplia demanda contra “Autobuses Santa Fe S.R.L.”,

en su carácter de dueña del ómnibus sindicado como embistente a la fecha del siniestro.

A fs. 67/72 contesta demanda “Autobuses Santa Fe S.R.L.”.

Opone excepción de falta de legitimación pasiva y solicita la desestimación de la demanda entablada en su contra.

La codemandada “Línea Sesenta S.A.” fue declarada rebelde a fs. 97, estado en el que cesó con su presentación a fs. 107, donde denuncia que a la fecha del accidente el rodado de su propiedad se encontraba asegurado por “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

A fs. 121/130 comparece en autos “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Manifiesta, que ha contratado con la empresa “Micro Omnibus Norte S.A.” un seguro destinado a cubrir el riesgo definido en el art.

109 de la Ley 17.418, en razón de la responsabilidad civil que pudiere resulta a su cargo en relación al ómnibus dominio BUI 093 interno 412, destinado al transporte público de pasajeros, pactado mediante póliza 18-72-82-0.

Destaca, que no tiene ninguna vinculación con la empresa “Línea Sesenta S.A.” por dicho rodado, y para el supuesto caso que su asegurada no fuera traída a juicio, plantea la excepción de falta de legitimación pasiva.

Contesta la citación en garantía y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

A fs. 132 el actor amplia demanda contra “Micro Omnibus Norte S.A.”, por considerar que de la contestación de la citación en garantía emergería que reviste el carácter de guardián del colectivo dominio BUI 093.

A fs. 147/154 contesta la demanda “Micro Omnibus Norte S.A.”, solicita la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y requiere se desestime la acción entablada.

A fs. 158 la parte actora desiste de la acción y del derecho contra D.G.M..

II.- La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, en lo que a la queja se refiere, la sentenciante sostuvo que “Autobuses Santa Fe S.R.L.”

debía responder en su carácter de dueña del colectivo que intervino en el infortunio y “Línea Sesenta S.A.” en su condición de guardiana de dicho rodado. A su vez, dado que la codemandada “Micro Omnibus Norte S.A.” -MONSA- era la tomadora del seguro del autobús, al no revestir el carácter de dueña ni guardiana de la cosa riesgosa, entendió

que no se configuraba a su respecto ninguno de los supuestos previstos por el art. 1113 del Código Civil aplicable al caso, por lo que no cabía atribuírsele responsabilidad en el evento que motiva la litis.

Concluyó entonces que, ante la falta de previsión legal relativa al deber de responder de quien solamente contrató el seguro, se tornaba inexistente la relación jurídica sustancial entre las partes, por no aparecer dicha accionada investida de la necesaria legitimación pasiva para intervenir en la presente causa, y declaró de oficio la falta de legitimación pasiva de la codemandada “Micro Omnibus Norte S.A”.

Extendió la exoneración de la tomadora del seguro que amparaba al colectivo a la aseguradora citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art.

118 de la ley 17.418, en virtud de que la parte actora desistió de la demanda entablada contra el conductor del vehículo asegurado.

III.- Los recursos El demandante expreso agravios el 22/9/2022. Se queja de que la sentenciante hubiese declarado de oficio la falta de legitimación Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

pasiva de “Micro Omnibus Norte S.A.”, extendiendo sus efectos a la compañía de seguros citada en garantía. Dice, que en autos la aseguradora asumió la cobertura y requirió la convocatoria en la litis de su contratante “Micro Omnibus Norte S.A”. Que, fue reconocido el contrato de seguro en resguardo del ómnibus dominio BUI 093 y no hubo planteos tendientes a rehuir la responsabilidad de mantener indemne al poseedor y guardián del vehículo asegurado, quien es un tercero no contratante. Que, se configuró en el caso una estipulación a favor de un tercero respecto del contrato de seguro, como es el poseedor y guardián del vehículo asegurado. Agrega, que el damnificado tiene el derecho a ser resarcido de los daños sufridos como consecuencia del siniestro en razón de la responsabilidad prevista en el contrato de seguro a la luz del normado por el art. 109 y cctes. de la Ley 17.418. Refiere, que la magistrada de grado ha omitido considerar el certificado de cobertura agregado a fs. 29 de la causa penal, emitido por la citada en garantía el 2/11/2006, de donde surge que la empresa “Línea Sesenta S.A.” ampara su parque móvil con la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros y pasajeros con “Mutual Rivadavia”. Sostiene, que la finalidad de “M.O.N.S.A.”

al contratar un seguro de responsabilidad civil en beneficio de “Línea Sesenta S.A.” era la de mantener indemne el patrimonio de ésta frente a un siniestro del que derive un reclamo como el de autos. Que, por ello es que se presentó a estar a derecho y no dedujo ninguna excepción. Postula, que es un exceso jurisdiccional de la sentenciante declarar de oficio la falta de legitimación pasiva de “M.O.N.S.A.”

haciendo extensivo sus efectos sobre la citada en garantía, cuando todo ello no fue articulado por los accionados. Por todo ello solicita la revocación del fallo y que se extienda la responsabilidad a la demandada “M.O.N.S.A.” y su citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. A continuación,

cuestiona los montos admitidos en concepto de incapacidad Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

sobreviniente, tratamiento médico y psicológico, gastos por atención sanitaria, daños al rodado y daño moral; así como la desestimación de la privación de uso del automóvil reclamada.

El traslado fue contestado por la citada en garantía el 13/10/2022.

La codemandada “Autobuses Santa Fe S.R.L.” fundó sus censuras el 23/9/2022. Se alza contra el quantum acordado por incapacidad sobreviniente y daño moral, y contra la tasa de interés fijada. El traslado no fue evacuado.

Los...

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