Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Marzo de 2017, expediente CIV 063729/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 63.729/2010 “S. y otros

s/ Daños y P.” Juzg. Nº 18.

nos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2017,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Sosa

Oscar Daniel c/ Barrio Baudelio Hernán y otros s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 254/257, rechazó la

excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 32 con costas, e hizo

lugar a la demanda incoada por O. D. S., condenando en

consecuencia a A. y a Aseguradora Federal Argentina S.A.

esta última en la medida del seguro, al pago de la suma de $ 288.000 con mas

sus intereses y costas del proceso.

Del decisorio apela la parte demandada cuya queja luce en el libelo de fs.

276/278 y la citada en garantía cuya expresión de agravios luce a fs. 300/302.

Corridos los pertinentes traslados de ley los mismos no fueron

respondidos por las contrarias.

A fs.306 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II.Agravios La parte demandada cuestiona la responsabilidad endilgada en la

instancia de grado, señalando en breves líneas que no se ponderó el actuar,

negligente e imprudente del actor, el cual tiene respaldo en la falta de carnet

habilitante en la conducción del motovehículo, asimismo cuestiona

genéricamente los excesivos montos de condena establecidos en el fallo

apelado.

Por su parte la aseguradora se agravia de la imposición de costas en el

rechazo de la excepción interpuesta, el monto por incapacidad sobreviniente,

daño moral, tratamiento kinesiólogico como la tasa de interés fijada en la

sentencia recurrida.

Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12812604#174264265#20170321131935370 III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Responsabilidad Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer

término si resulta procedente la declaración de deserción del recurso de la parte

demandada por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del

Código Procesal.

La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el

perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus

consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de

agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados

claramente.

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la

Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la

solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe

aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la

sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le

atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que

ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o

las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº

89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000

Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12812604#174264265#20170321131935370 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J “C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros s/ daños y

perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., W. y

otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre

muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para

que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una

"crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere

equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál

es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda

exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las

conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a

través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de

erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil

y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado",

t. III, p. 351, A. P., 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004,

Cugliari, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de

hipoteca

del 1/10/09).

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia

para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la

ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente

armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada

norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica

recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas

traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley

de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la

oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de

vista (conf. C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis

Alberto c/ Empresa de Transporte General T.A.C.I.F. y otros”; id;

14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., Susana

Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/

Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº

43.055/99, “V., Á., M. y otros”).

En estas condiciones, la presente pieza recursiva no reviste las

condiciones necesarias para ser considerada una auténtica expresión de

agravios, la que solo es idónea cuando contiene un mínimo de técnica recursiva

Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12812604#174264265#20170321131935370 que permita destacar al menos con cierta precisión los aspectos de la

sentencia que el recurrente estime desacertados sin efectuar siquiera

mínimamente una refutación jurídica o técnica contra los argumentos en los que

se sustentó el fallo recurrido.

En virtud de las consideraciones expuestas propiciaré al acuerdo,

declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto a fs.262 concedido a

fs.263.

Sin perjuicio de ello y frente a la queja esgrimida por la demandada para

fundar la eximente de responsabilidad alegada, es dable precisar que contar con

la correspondiente licencia habilitante por parte de quien conduce un rodado es

dar cumplimiento a una de las más elementales reglas de tránsito, y que la

licencia para conducir implica, en esencia, un contralor estatal que tiende a

asegurar el mínimo de idoneidad necesario para permitir la circulación en el

tránsito vehicular y al comando de un rodado .

Sin embargo, en materia de accidentes de tránsito, para poder equiparar

la infracción administrativa relativa a la falta de licencia de conducir al obrar

culposo, es imprescindible demostrar de qué manera dicha contravención ha

contribuido a la producción del hecho dañoso.

Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la carencia de la misma

no constituye por sí misma causa de responsabilidad (SCBA, AyS 1957V191)

ya que se trata de una infracción de carácter “administrativo” (CNCiv., S.,

S., P., E. s/ Sumario

, del 28/6/1996), por tanto, da lugar

a sanciones de tipo administrativo pero de ningún modo se erige en factor de

imputación respecto del accidente, debiendo demostrarse la impericia o

desconocimiento total en la conducción (esta Sala, 29/11/2011, Expte. N°

37.856/2000 “ P. J. T. c/ R. E. L. y otros s/ Daños y

Perjuicios” ídem, 31/5/2012, Expte Nº 38643/2006 “D. c/

Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. y otros s/daños y perjuicios) entre

otros muchos).

Al respecto la falta de dicha habilitación sólo resulta relevante si, de

acuerdo a las circunstancias del caso, ha incidido en la causación del siniestro,

es decir, si efectivamente promedió impericia o inidoneidad como efectiva

agravación del riesgo, la que por tanto no se presume (Conf ,esta sala,

27/9/2011, Expte N° 52.086/2.006, “V., H., E. y otros s/

Ds. y Ps.”, ídem, 26/8/2.010 Expte. N° 8.960/2.002 “R., J. y otro c/

R., J. s/ Ds. y Ps” Sala L, 15/02/2010, “D., A. J. y otro c/ D. L., A.

R. y otros s/ Ds. y...

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