Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Marzo de 2017, expediente CIV 063729/2010/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 63.729/2010 “S. y otros
s/ Daños y P.” Juzg. Nº 18.
nos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2017,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Sosa
Oscar Daniel c/ Barrio Baudelio Hernán y otros s/ Daños y Perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 254/257, rechazó la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 32 con costas, e hizo
lugar a la demanda incoada por O. D. S., condenando en
consecuencia a A. y a Aseguradora Federal Argentina S.A.
esta última en la medida del seguro, al pago de la suma de $ 288.000 con mas
sus intereses y costas del proceso.
Del decisorio apela la parte demandada cuya queja luce en el libelo de fs.
276/278 y la citada en garantía cuya expresión de agravios luce a fs. 300/302.
Corridos los pertinentes traslados de ley los mismos no fueron
respondidos por las contrarias.
A fs.306 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II.Agravios La parte demandada cuestiona la responsabilidad endilgada en la
instancia de grado, señalando en breves líneas que no se ponderó el actuar,
negligente e imprudente del actor, el cual tiene respaldo en la falta de carnet
habilitante en la conducción del motovehículo, asimismo cuestiona
genéricamente los excesivos montos de condena establecidos en el fallo
apelado.
Por su parte la aseguradora se agravia de la imposición de costas en el
rechazo de la excepción interpuesta, el monto por incapacidad sobreviniente,
daño moral, tratamiento kinesiólogico como la tasa de interés fijada en la
sentencia recurrida.
Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12812604#174264265#20170321131935370 III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. Responsabilidad Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer
término si resulta procedente la declaración de deserción del recurso de la parte
demandada por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del
Código Procesal.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el
perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus
consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de
agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados
claramente.
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la
Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la
solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe
aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la
sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le
atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que
ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o
las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº
89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000
Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12812604#174264265#20170321131935370 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J “C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros s/ daños y
perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., W. y
otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre
muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para
que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una
"crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál
es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda
exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las
conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a
través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de
erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil
y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado",
t. III, p. 351, A. P., 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004,
Cugliari, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de
hipoteca
del 1/10/09).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia
para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la
ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente
armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada
norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica
recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas
traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley
de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la
oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de
vista (conf. C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis
Alberto c/ Empresa de Transporte General T.A.C.I.F. y otros”; id;
14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., Susana
Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/
Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº
43.055/99, “V., Á., M. y otros”).
En estas condiciones, la presente pieza recursiva no reviste las
condiciones necesarias para ser considerada una auténtica expresión de
agravios, la que solo es idónea cuando contiene un mínimo de técnica recursiva
Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12812604#174264265#20170321131935370 que permita destacar al menos con cierta precisión los aspectos de la
sentencia que el recurrente estime desacertados sin efectuar siquiera
mínimamente una refutación jurídica o técnica contra los argumentos en los que
se sustentó el fallo recurrido.
En virtud de las consideraciones expuestas propiciaré al acuerdo,
declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto a fs.262 concedido a
fs.263.
Sin perjuicio de ello y frente a la queja esgrimida por la demandada para
fundar la eximente de responsabilidad alegada, es dable precisar que contar con
la correspondiente licencia habilitante por parte de quien conduce un rodado es
dar cumplimiento a una de las más elementales reglas de tránsito, y que la
licencia para conducir implica, en esencia, un contralor estatal que tiende a
asegurar el mínimo de idoneidad necesario para permitir la circulación en el
tránsito vehicular y al comando de un rodado .
Sin embargo, en materia de accidentes de tránsito, para poder equiparar
la infracción administrativa relativa a la falta de licencia de conducir al obrar
culposo, es imprescindible demostrar de qué manera dicha contravención ha
contribuido a la producción del hecho dañoso.
Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la carencia de la misma
no constituye por sí misma causa de responsabilidad (SCBA, AyS 1957V191)
ya que se trata de una infracción de carácter “administrativo” (CNCiv., S.,
S., P., E. s/ Sumario
, del 28/6/1996), por tanto, da lugar
a sanciones de tipo administrativo pero de ningún modo se erige en factor de
imputación respecto del accidente, debiendo demostrarse la impericia o
desconocimiento total en la conducción (esta Sala, 29/11/2011, Expte. N°
37.856/2000 “ P. J. T. c/ R. E. L. y otros s/ Daños y
Perjuicios” ídem, 31/5/2012, Expte Nº 38643/2006 “D. c/
Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. y otros s/daños y perjuicios) entre
otros muchos).
Al respecto la falta de dicha habilitación sólo resulta relevante si, de
acuerdo a las circunstancias del caso, ha incidido en la causación del siniestro,
es decir, si efectivamente promedió impericia o inidoneidad como efectiva
agravación del riesgo, la que por tanto no se presume (Conf ,esta sala,
27/9/2011, Expte N° 52.086/2.006, “V., H., E. y otros s/
Ds. y Ps.”, ídem, 26/8/2.010 Expte. N° 8.960/2.002 “R., J. y otro c/
R., J. s/ Ds. y Ps” Sala L, 15/02/2010, “D., A. J. y otro c/ D. L., A.
R. y otros s/ Ds. y...
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