Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 21 de Octubre de 2022, expediente FRE 011004087/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11004087/2008

SOSA M. ANGEL C/POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 21 de octubre de 2022.- MCG

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SOSA, M. ÁNGEL C/ESTADO NACIONAL

- POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”, Expte.

Nº FRE 11004087/2008, provenientes del Juzgado Federal N°1 de Resistencia virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y,

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha 24/06/21 (fs. 89), haciendo lugar a la acción promovida. Ordenó a la Policía Federal Argentina, que incorpore en el haber mensual del actor los adicionales creados por los suplementos dispuestos por Decreto 2744/93,

con sus respectivas actualizaciones ordenadas por Decretos 1255/05,

1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10, en el modo señalado por la CSJN

en “Z.” y proceda a abonar las sumas que le hubiera correspondido percibir desde el 1 de julio de 2005, correspondientes a la incorporación de los adicionales dispuestos y, desde el 1º de junio y 1º de agosto de 2014 respectivamente, los Decretos 2140/13 y 813/14, con más los intereses de la tasa pasiva que utiliza el Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a la demandada vencida, y a los fines de la regulación de honorarios, estableció que tomará como monto el que surja de la planilla a practicarse una vez firme la misma y se calcularán en un 17% para el apoderado del actor, y a la suma así obtenida, se le adicionará el 35%

para los profesionales por su actuación como procuradores letrados (art.

9).-

Que contra ese pronunciamiento, PFA interpuso recurso de apelación en fecha 28/06/21 (fs. 91), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha 24/11/21 (fs. 93).-

2) Radicada la causa ante esta Cámara, se expresó agravios en fecha 09/05/22 (fs. 114/118), los que fueron replicados por la parte contraria en fecha 19/05/22 (fs. 120).-

Fecha de firma: 21/10/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

La recurrente centra sus críticas en los puntos que siguen:

  1. - cuestiona que el rubro que se abonaba bajo el código 282 (D..

    2744/93) sea considerado “bonificable y remunerativo”. Transcribe el art.

    9 del D.. 2744/93, remarcando el carácter particular y no remunerativo ni bonificable de los suplementos que crea. Alega que se incurre en una errónea interpretación jurisprudencial de los casos “TORRES” y “COSTA” de la CSJN, los cuales trascribe parcialmente. Asimismo, solicita se considere el precedente del Alto Tribunal in re “Almada” del 16/05/00

    donde considerara de carácter particular a los Suplementos y Compensaciones del D.. 2769/93, criterio al que adhiriera oportunamente la Excma. Cámara Federal de Paraná (Confr. “B.J.A. c/Estado nacional (MD) s/ Sumario” Expte. Nº 106/99 L. Sent Civ. Año 2000 T. II, Fº

    2363), y que -dice- resulta aplicable analógicamente al caso de marras.

    Remarca que se debe revocar la sentencia y decretar el rechazo de la demanda en virtud que los suplementos del D.. 2744/93 y sus incrementos,

    han sido previstos en forma exclusiva y excluyente con carácter particular, no remunerativo y no bonificable, para el personal que se desempeña en actividad en dicha fuerza.-

  2. - efectúa una breve mención a las mejoras salariales efectuadas por los Decretos 2133/91, 2298/91 y 713/92 en cuanto fueron incorporados al haber mensual por el Decreto 103/03. Así, aclara que no existe deuda alguna al actor, ya que desde el 20/01/03 el accionante ha visto incorporado en su haber mensual los suplementos en cuestión, debiendo rechazarse la demanda en cuanto al pago retroactivo de los Decretos 2133/91, 2298/91 y 713/92.-

  3. - realiza un análisis de los Decretos 2744/93, 1255/05, 1126/06, 861/07

    y 884/08, señalando y reiterando el carácter de suplementos particulares con carácter no remunerativo ni bonificable. Cita nuevamente jurisprudencia al efecto.-

  4. - se agravia en cuanto al rechazo de la prescripción opuesta por su parte en lo que respecta a los Decretos 2133/91 y 713/92.-

  5. - se agravia de la imposición de costas. Manifiesta que tal como surge de los agravios, la demanda debe ser rechazada imponiéndose las costas a la contraria.-

  6. - por último, cuestiona que la sentencia ordene pagar una tasa de interés distinta, como es la tasa de interés activa que determina el Banco Nación Argentina, en oposición a la que prevé la Ley 25.344. Realiza consideraciones en este sentido.-

    Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Hace reserva del caso federal y finaliza con petitorio de estilo.-

    3) A la hora de decidir procede efectuar un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras.-

    Marco Normativo:

    En primer lugar, cabe señalar que el régimen remuneratorio de la PFA se encuentra regulado por Ley para el Personal de la Policía Federal N° 21.965, la que establece en su Capítulo VIII - "Haberes", la modalidad del cobro de haberes que comprende al personal en situación de actividad, así el art. 74 dispone que "El personal en situación de actividad percibirá el sueldo básico, suplementos generales, suplementos particulares y compensación que para cada caso determina expresamente esta ley y su reglamentación". A su vez el art. 75 especifica que: “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la reglamentación se denominará 'haber mensual'. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general se incluirá en el rubro del 'haber mensual' que establezca la norma legal que la otorgue".-

    Por otro lado, los artículos precedentes deben relacionarse con lo que al respecto dispone el art. 77: "Los suplementos particulares para el personal en servicio efectivo, los percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo o peligro o provoquen un deterioro físico o psíquico, en el monto y condiciones que fije la Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR