Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Octubre de 2023, expediente CAF 014825/2017/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires,18 de octubre de 2023. LEM

VISTOS: estos autos 14825/2017 caratulados “S., M. y otros c/ E.N. –

M° de Seguridad – P.N.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la providencia de fecha 11/07/2023 el Sr. Juez de primera instancia dispuso el embargo de la suma pesos DIECIOCHO MILLONES CIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS

    VEINTITRES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 18.110.423,88)

    sobre las cuentas que tuviese la parte demandada en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plazo de Mayo.

    Ello así, puesto que consideró, en lo que aquí

    concierne destacar, que:

    “…En atención a la fecha en que la parte demandada quedó notificada del auto aprobatorio dictado el día 15/07/21 (el 16/07/21), encontrándose vencido el plazo establecido en el art. 22 de la ley 23.982, sin que haya sido cancelado el crédito durante los ejercicios correspondientes a los años 2021 y 2022, pudiéndose sólo diferir el pago por una única vez; corresponde admitir la ejecución pretendida.

    En tales condiciones téngase por iniciada la ejecución del crédito adeudado y, dado que el embargo resulta un trámite esencial en el proceso de ejecución de sentencia (cfr. arts. 499, 502 y 505

    del Cód. Procesal; y Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado y Concordado, tomo 2, págs. 607, 611 y vta. y 714, Ed. Astrea, 1983)…” (sic).

  2. Que, disconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 31/07/2023; corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria.

    En sustancial síntesis, la recurrente considera que resulta improcedente y apresurada la decisión recurrida en cuanto ordena la medida de ejecución forzada respecto del crédito reconocido a la parte actora.

    Ello así, por cuanto -puntualiza- que se omitieron las normativas de orden público que resultan de aplicación al caso;

    entonces, recuerda que, en atención a la fecha de aprobación del crédito en Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    cuestión, la parte accionante aún no se encuentra habilitada para iniciar su ejecución forzada.

    Aduce que durante el ejercicio presupuestario del año 2022 su parte no contó con las sumas necesarias para afrontar el pago de las acreencias debidamente presupuestadas, en virtud del agotamiento de los recursos asignados por la ley de presupuesto, conforme se desprende de la certificación que acompaña.

    Menciona que las sumas de la liquidación en cuestión se encuentran incluidas en el formulario del presupuesto del ejercicio 2022 y, en atención al agotamiento de dicha partida, la obligación judicial será atendida en el ejercicio presupuestario del período 2023,

    conforme lo resuelto por el Máximo Tribunal en el fallo “C., G.A..

    Cita el artículo 22 de la Ley nro. 23.982.

  3. Que, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que:

    [a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.

    .

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento...

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