Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 16 de Diciembre de 2015, expediente CIV 044286/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 44286/2012. S.M.M. c/A.I.A. Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Buenos Aires, 16 de diciembre de 2015.- SM Fs. 394.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fojas 364/365, en tanto allí se desestimó la citación de tercero y se impusieron las costas en el orden causado.

El instituto previsto por el 94 del Código Procesal, citación de terceros, requiere que exista más que un mero interés del citante desde que esta norma opera en líneas generales sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tuviera la posibilidad de intentar una pretensión de regreso, o bien, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado.

La intervención obligatoria de terceros a pedido de parte, requiere para su procedencia que la controversia sea común, vale decir, que la situación jurídica que enmarca el proceso se encuentre conexa con otra relación jurídica existente entre el tercero y alguno de los litigantes. Y para el caso de ser la parte accionada quien solicita la citación, requiere que esta, de ser vencida, se halle habilitada para promover una acción de regreso.

El requisito sustancial establecido por el artículo 94 del Código Procesal para la admisión de la citación de terceros, es el carácter común que debe presentar la controversia entre las partes y aquél cuya intervención se pretende. Ello, a su vez, se relaciona Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA estrechamente con el objetivo del instituto, que es lograr que la sentencia a dictarse afecte tanto al tercero como los litigantes principales, circunstancia que a criterio del Tribunal no se configura en el supuesto de autos a fin de habilitar la intervención de terceros en los términos de la citada norma. (conf. F., S. y Y., C., "Código Procesal", t. 1, p. 523, n. 2.).

Además, es una medida de carácter excepcional y de interpretación estricta, en particular cuando es solicitada por el demandado, ya que obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario, por ende debe ser admitida cuando las circunstancias del caso...

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