Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Diciembre de 2015, expediente CNT 014430/2010
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2015 |
Emisor | SALA V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 14.430/2.010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48344 CAUSA Nº 14.430/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 4 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos : “SOSA MARTA KARINA C/ SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. Y OTRO S/
DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
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A fs. 5/9vta. se presenta la actora e inicia demanda contra SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. y contra PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Aduce que ingresó a trabajar a las órdenes de PÉPSICO –con la intermediación fraudulenta de SISTEMAS TEMPORARIOS- el día 12-12-2008. Sus tareas –agrega- consistían en el empaquetado de los productos Twistos, Lays, entre otros.-
Señala que esta última es una empresa de servicios eventuales, cuyo objeto es a disposición de terceras personas (usuarias) personal industrial, administrativo, técnico o profesional.-
Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo hasta que el día 07-09-2009, al presentarse a trabajar en PEPSICO le dijeron que tenía que esperar nuevo aviso para retomar tareas y transcurridos unos cuantos días sin novedades decidió emplazar a las demandadas en los términos que transcribe y, ante el silencio en que incurrieran aquéllas se colocó
en situación de despido indirecto.-
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral y pretende la responsabilidad solidaria de ambas demandadas en los términos del art. 29 de la L.C.T.-
Las demandadas responden –cada una desde su óptica- a fs. 53/62 y a fs. 81/96, y desconocen los hechos y el derecho invocado por la parte actora.-
La sentencia de primera instancia obra a fs. 313/316 en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora .-
SISTEMAS TEMPORARIOS S.A. apela a fs. 317/319 y PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. lo hace a fs. 326/328. También hay recurso de la Sra. perito contadora quien considera insuficientes los honorarios que le han sido regulados (fs. 329).-
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En cuanto a la modalidad del contrato habido entre las partes (punto que llega apelado por las dos demandadas) debo realizar algunas consideraciones.-
El art. 99 de la L.C.T. (texto según el art. 68 de la LE) establece que se considerará
que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor.-
A la vez, el empleador es quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta modalidad, pues es de recordar que siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir la Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 14.430/2.010 verdad de los hechos, sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, lo documentado de la ficción jurídica.-
Estimo, al igual que la sentenciante, que en el presente caso no se han dado los presupuestos exigidos por la norma.-
He tenido oportunidad de señalar, en relación a la modalidad eventual de contratación, que se trata de una cesión temporaria de trabajadores propios –que realiza una empresa constituída exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Es decir, que por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar.-
Mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Mas, si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la ley de contrato de trabajo, como norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral. Es decir, se ha invocado a los efectos de violar el orden jurídico imperativo “in totum”.
Se produce entonces un vicio en la causa fin del negocio jurídico (el contrato de trabajo en el caso) y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto.-
De tal manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. (ver trabajo publicado en ERREPAR – DLE – Nº 20 – diciembre/03 , T.XVII, pág. 117 en “Intermediación.
Mediación. Tercerización. Solidaridad; en igual sentido esta S. en “Blanco Carmen Viviana c/
Novartis Argentina SA y otro”, sent. 37.397 del 25.3.04).-
Coincido con lo señalado por la “a-quo” en cuanto a que, amén de la falta de argumentación concreta por parte de las demandadas sobre las causas de la necesidad de poner los servicios de la actora a disposición de Pépsico, lo cierto es que tampoco se...
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