Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 045978/2017/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 45978/2017/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los 25 días del mes de noviembre del
año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros
de la S. "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, doctores, A.R.P., Gustavo Enrique
Castiñeira de Dios y M.A.P., juez subrogante,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº “FMZ
45978/2017/CA1 caratulados: “SOSA, MARIO RUBEN c/
DEPARTAMENTO DE ASISTENCIA MEDICA SOCIAL
UNIVERSITARIA s/ INDEMNIZACIÓN ART. 212 LCT.”,
venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, a esta S. “B”, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con
fecha 14/05/2021, contra la sentencia de fecha 13/05/2021, la que
textualmente resuelve: “1) RECHAZAR la demanda incoada por el
Sr. M.R.S. contra el DAMSU Departamento de
Asistencia Médica social Universitaria Universidad Nacional de
Cuyo. 2) IMPONER las costas a la parte actora vencida (art. 68
del CPCCN). 3) REGULAR los honorarios profesionales de la
siguiente manera: para el Dr. I.E., como apoderado,
por la parte demandada vencedora en la suma de pesos treinta y
un mil setecientos cuarenta y dos ($ 31.742), y para el Dr. Juan
Francisco Pina Bauzá, como patrocinante, en la suma de pesos
noventa mil seiscientos noventa con 72/100 ($90.690,72). Para el
Dr. C.M., en el doble carácter, para la parte
actora vencida, en la suma de pesos ochenta y un mil seiscientos
veinte uno con 43/100 ($81.621,48)”
Fecha de firma: 25/11/2021
Alta en sistema: 17/12/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º
del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: doctor A.R.P., doctor Gustavo E.
Castiñeira de Dios y doctor M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de
Cámara, Dr. A.R.P., dijo:
1) La presente causa tiene su génesis en la demanda,
entablada por el Sr. M.R.S., por intermedio de
apoderado, contra el Departamento de Asistencia Médico Social
Universitario –Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza
(DAMSU), en la que persigue el cobro de la indemnización por
incapacidad absoluta prevista en el art. 212 párrafo 4º L.C.T., con
más sus intereses legales.
Relatan que el actor ingresó al DAMSU en noviembre de
1978 cumpliendo funciones como técnico de farmacia, hasta el día
01/06/2015, fecha en que renunció para acceder al beneficio
jubilatorio por invalidez.
Sostienen que inició el reclamo ante la 3ª Cámara Laboral de
Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, la que se declaró
incompetente.
Hacen reserva del caso federal.
Fecha de firma: 25/11/2021
Alta en sistema: 17/12/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 45978/2017/CA1
Por su parte, la Universidad Nacional de CuyoDAMSU, por
intermedio de apoderado contesta demanda, manifiesta que el
marco jurídico por el que se rige el DAMSU es la Ordenanza
91/83, ratificada por el Consejo Superior de la UNC, que en su art.
-
establece su naturaleza jurídica, cual es un organismo
desconcentrado de la UNC, con individualidad administrativa y
financiera y en el art. 3º establece que sus prestaciones y servicios
consisten en brindar a sus afiliados la asistencia médica,
odontológica y farmacéutica.
Afirma que no resultan de aplicación las leyes 23.660,
24.741, 20.744 y normas del CPCyCN que invoca la actora.
Alegan que el actor se acogió a los beneficios de la
jubilación por invalidez que determinó la Comisión Médica
Expte. nº 004P02841/14 dependiente de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, por lo que el DAMSU, mediante Resolución
nº 31/15 dispuso dar de baja al actor para acogerse al beneficio
jubilatorio por invalidez a partir del 01 de junio del 2015.
En cuanto a la liquidación e intereses, impugnan y rechazan
el cálculo realizado por la parte actora.
Hacen reserva del Caso Federal.
Al decidir, el juez de primera instancia resolvió que no le
asiste razón al actor cuando reclama la indemnización prevista en
el artículo 212 de la LCT jubilación por invalidez pues el
DAMSU como organismo de la Universidad Nacional de Cuyo
queda fuera del ámbito de aplicación de esa ley, y en consecuencia,
Fecha de firma: 25/11/2021
Alta en sistema: 17/12/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
no puede ser alcanzada por dicha normativa que solo obliga a los
empleadores sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc. a y 26),
dado que dicha regulación es incompatible con el régimen de
derecho público (art. 2°, párrafo 1°) (Fallos: 308:1589, 1591;
314:1679; entre otros).
Refiere que el marco jurídico por el que se rige el DAMSU,
surge de la ordenanza nº 91/83, de la ley 25.164 y del decreto
366/06 que homologa el Convenio Colectivo de Trabajo para el
sector no docente de las Instituciones Universitarias Nacionales.
Que el DAMSU, mediante Resolución nº 31/15 dispuso dar
de baja al actor para acogerse al beneficio jubilatorio por invalidez
a partir del 1 de junio del 2015.
2) Contra la sentencia de fecha 13/05/2021, cuya parte
dispositiva queda transcripta al inicio de este acuerdo, la parte
actora, por intermedio de su apoderado con fecha 14/06/2021,
interpone recurso de apelación, sostiene que la sentencia es nula
por la no aplicación de la normativa de fondo o de una errónea
interpretación de la misma, y se agravia por los motivos que a
continuación sintetizo:
1 El primer agravio expresado por la apelante es que en la
sentencia recurrida el Juzgador rechaza la demanda con
fundamento en la no aplicación de la ley 20744, por ser la UNCuyo
una entidad de carácter público, lo que traslada al DAMSU y ello
importa una errónea calificación de la naturaleza jurídica del
DAMSU, el que debe ser diferenciado de la Universidad.
Fecha de firma: 25/11/2021
Alta en sistema: 17/12/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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FMZ 45978/2017/CA1
Sostiene que el DAMSU en la práctica conforma una
verdadera "obra social", que brinda servicios a los afiliados de la
UNC. Como sistema de "cobertura médica", su finalidad es
esencialmente distinta a la educativa.
Argumenta que la ley 24741, específicamente establece en
su artículo 1º que las obras sociales de las universidades nacionales
excluidas de la ley… son entidades de derecho público no estatal,
con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán
carácter de sujeto de derecho conforme lo establece el Código
Civil.
Alega que conforme la ley 24741 la UNC debió adecuarse a
dicha norma, y no lo hizo, y que una simple ordenanza de una
Universidad nunca puede ser jerárquicamente superior y oponerse
a una ley emitida por el Congreso que determina la naturaleza
jurídica de la Universidad, como del DAMSU.
Esta falta de adecuación, como las normativas que se
encontrarían derogadas por la ley 24741, debe ser tenida en cuenta
a la luz de los hechos controvertidos que se ventilan en autos,
porque la falta de adecuación a la nueva normativa no puede ser
opuesta al actor.
Sintetiza el agravio y señala el error de la sentencia, al
establecer ciegamente la naturaleza jurídica del DAMSU y al
omitir lisa y llanamente lo normado en la ley 24741, normativa de
orden público que el a quo ni siquiera reparó en considerarla...
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