Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 045978/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 45978/2017/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los 25 días del mes de noviembre del

año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros

de la S. "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, doctores, A.R.P., Gustavo Enrique

Castiñeira de Dios y M.A.P., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº “FMZ

45978/2017/CA1 caratulados: “SOSA, MARIO RUBEN c/

DEPARTAMENTO DE ASISTENCIA MEDICA SOCIAL

UNIVERSITARIA s/ INDEMNIZACIÓN ART. 212 LCT.”,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, a esta S. “B”, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con

fecha 14/05/2021, contra la sentencia de fecha 13/05/2021, la que

textualmente resuelve: “1) RECHAZAR la demanda incoada por el

Sr. M.R.S. contra el DAMSU Departamento de

Asistencia Médica social Universitaria Universidad Nacional de

Cuyo. 2) IMPONER las costas a la parte actora vencida (art. 68

del CPCCN). 3) REGULAR los honorarios profesionales de la

siguiente manera: para el Dr. I.E., como apoderado,

por la parte demandada vencedora en la suma de pesos treinta y

un mil setecientos cuarenta y dos ($ 31.742), y para el Dr. Juan

Francisco Pina Bauzá, como patrocinante, en la suma de pesos

noventa mil seiscientos noventa con 72/100 ($90.690,72). Para el

Dr. C.M., en el doble carácter, para la parte

actora vencida, en la suma de pesos ochenta y un mil seiscientos

veinte uno con 43/100 ($81.621,48)”

Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 17/12/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º

del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: doctor A.R.P., doctor Gustavo E.

Castiñeira de Dios y doctor M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de

Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

1) La presente causa tiene su génesis en la demanda,

entablada por el Sr. M.R.S., por intermedio de

apoderado, contra el Departamento de Asistencia Médico Social

Universitario –Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza

(DAMSU), en la que persigue el cobro de la indemnización por

incapacidad absoluta prevista en el art. 212 párrafo 4º L.C.T., con

más sus intereses legales.

Relatan que el actor ingresó al DAMSU en noviembre de

1978 cumpliendo funciones como técnico de farmacia, hasta el día

01/06/2015, fecha en que renunció para acceder al beneficio

jubilatorio por invalidez.

Sostienen que inició el reclamo ante la 3ª Cámara Laboral de

Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, la que se declaró

incompetente.

Hacen reserva del caso federal.

Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 17/12/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 45978/2017/CA1

Por su parte, la Universidad Nacional de CuyoDAMSU, por

intermedio de apoderado contesta demanda, manifiesta que el

marco jurídico por el que se rige el DAMSU es la Ordenanza

91/83, ratificada por el Consejo Superior de la UNC, que en su art.

  1. establece su naturaleza jurídica, cual es un organismo

desconcentrado de la UNC, con individualidad administrativa y

financiera y en el art. 3º establece que sus prestaciones y servicios

consisten en brindar a sus afiliados la asistencia médica,

odontológica y farmacéutica.

Afirma que no resultan de aplicación las leyes 23.660,

24.741, 20.744 y normas del CPCyCN que invoca la actora.

Alegan que el actor se acogió a los beneficios de la

jubilación por invalidez que determinó la Comisión Médica

Expte. nº 004P02841/14 dependiente de la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo, por lo que el DAMSU, mediante Resolución

nº 31/15 dispuso dar de baja al actor para acogerse al beneficio

jubilatorio por invalidez a partir del 01 de junio del 2015.

En cuanto a la liquidación e intereses, impugnan y rechazan

el cálculo realizado por la parte actora.

Hacen reserva del Caso Federal.

Al decidir, el juez de primera instancia resolvió que no le

asiste razón al actor cuando reclama la indemnización prevista en

el artículo 212 de la LCT jubilación por invalidez pues el

DAMSU como organismo de la Universidad Nacional de Cuyo

queda fuera del ámbito de aplicación de esa ley, y en consecuencia,

Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 17/12/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

no puede ser alcanzada por dicha normativa que solo obliga a los

empleadores sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc. a y 26),

dado que dicha regulación es incompatible con el régimen de

derecho público (art. 2°, párrafo 1°) (Fallos: 308:1589, 1591;

314:1679; entre otros).

Refiere que el marco jurídico por el que se rige el DAMSU,

surge de la ordenanza nº 91/83, de la ley 25.164 y del decreto

366/06 que homologa el Convenio Colectivo de Trabajo para el

sector no docente de las Instituciones Universitarias Nacionales.

Que el DAMSU, mediante Resolución nº 31/15 dispuso dar

de baja al actor para acogerse al beneficio jubilatorio por invalidez

a partir del 1 de junio del 2015.

2) Contra la sentencia de fecha 13/05/2021, cuya parte

dispositiva queda transcripta al inicio de este acuerdo, la parte

actora, por intermedio de su apoderado con fecha 14/06/2021,

interpone recurso de apelación, sostiene que la sentencia es nula

por la no aplicación de la normativa de fondo o de una errónea

interpretación de la misma, y se agravia por los motivos que a

continuación sintetizo:

1 El primer agravio expresado por la apelante es que en la

sentencia recurrida el Juzgador rechaza la demanda con

fundamento en la no aplicación de la ley 20744, por ser la UNCuyo

una entidad de carácter público, lo que traslada al DAMSU y ello

importa una errónea calificación de la naturaleza jurídica del

DAMSU, el que debe ser diferenciado de la Universidad.

Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 17/12/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 45978/2017/CA1

Sostiene que el DAMSU en la práctica conforma una

verdadera "obra social", que brinda servicios a los afiliados de la

UNC. Como sistema de "cobertura médica", su finalidad es

esencialmente distinta a la educativa.

Argumenta que la ley 24741, específicamente establece en

su artículo 1º que las obras sociales de las universidades nacionales

excluidas de la ley… son entidades de derecho público no estatal,

con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán

carácter de sujeto de derecho conforme lo establece el Código

Civil.

Alega que conforme la ley 24741 la UNC debió adecuarse a

dicha norma, y no lo hizo, y que una simple ordenanza de una

Universidad nunca puede ser jerárquicamente superior y oponerse

a una ley emitida por el Congreso que determina la naturaleza

jurídica de la Universidad, como del DAMSU.

Esta falta de adecuación, como las normativas que se

encontrarían derogadas por la ley 24741, debe ser tenida en cuenta

a la luz de los hechos controvertidos que se ventilan en autos,

porque la falta de adecuación a la nueva normativa no puede ser

opuesta al actor.

Sintetiza el agravio y señala el error de la sentencia, al

establecer ciegamente la naturaleza jurídica del DAMSU y al

omitir lisa y llanamente lo normado en la ley 24741, normativa de

orden público que el a quo ni siquiera reparó en considerarla...

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