Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 7 de Agosto de 2018, expediente CSS 072542/2009/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2018 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 72542/2009 AUTOS: “S.M.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
La Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4 hizo lugar parcialmente a la pretensión, tras declarar la existencia de cosa juzgada por el período anterior al 1.04.95, por lo que ordenó a la movilidad de la Pensión derivada con F.I.P. 1.09.96, de la prestación del causante, D.L.C., acordada al amparo de la ley 18.037, según los lineamientos desarrollados en sus considerandos, por remisión a las pautas de “Badaro”.
Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de parte actora, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 59/68.
En su memorial se agravia de la admisibilidad de la cosa juzgada, de la tasa de interés, de la aplicación de “Villanustre”, de las costas, de la no declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.417 y cuestiona la fecha desde la cual se hace operar la prescripción que pretende computar desde el reclamo formulado por C.D.
Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.
II.
Acerca del pedido de la parte actora tendiente a sustituir la aplicación de “Chocobar” por la doctrina del caso “S.” me remito a lo expresado en mi voto en casos análogos (como ser, sentencia 120.793 del 18.6.08 in re 42560/07 “F.E.R. c/ANSeS s/reajustes varios”), por lo que propicio hacer lugar a lo solicitado con el fundamento y alcances indicados en ese precedente.
III.
En materia de movilidad de las prestaciones previsionales acordadas por la ley 18.037 para el período que se inicia el 1.4.95, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07).
(Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”, 95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).
De acuerdo a ese temperamento, para la movilidad posterior al 31.3.95 la Sala mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el...
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